Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1946-11 de 26 de Agosto de 2011
- Órgano: SG de Tributación de no Residentes
- Fecha: 26 de Agosto de 2011
- Núm. Resolución: V1946-11
Normativa
Cuestión
¿Debe ser la entidad extranjera, y no la administración fiscal de dicho país, la que facilite la documentación citada por cada pago a realizar?
¿Existe alguna orden posterior que anule la citada Orden?
Descripción
La Orden EHA/1963/2005, de 19 de enero, regula la documentación justificativa para la práctica de retenciones aplicando los limites o exenciones recogidos en un Convenio para evitar la doble imposición. Específicamente recoge los supuestos de pagos efectuados por entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual residentes en España a otras entidades de gestión colectiva de derechos extranjeras, en virtud de contratos de representación con las mismas.
Especificamente se exige certificado emitido por la entidad de gestión extranjera, referido a cada liquidación, que contenga la relación de perceptores residentes, en el sentido del Convenio, del mismo país del que es residente la entidad extranjera, el importe íntegro de los derechos correspondientes a cada uno de ellos y la suma de dichos importes.
Contestación
"Las entidades de gestión colectiva de derechos de la propiedad intelectual, en el marco de contratos de representación, recíproca o unilateral, con entidades extranjeras de naturaleza similar, realizan habitualmente pagos a esas entidades extranjeras que suponen para los beneficiarios rendimientos obtenidos en España por el concepto de cánones.
Estas liquidaciones de pagos comprenden rendimientos correspondientes a un elevado número de contribuyentes, en su mayor parte residentes en el mismo país de la entidad extranjera. Además, normalmente, se trata de residentes en Estados con los que España tiene suscritos Convenios para evitar la doble imposición conforme a los cuales a este tipo de rendimientos les resultarían aplicables unos límites de imposición inferiores al tipo de gravamen establecido en la norma interna.
De acuerdo con las normas actualmente vigentes, para efectuar las retenciones aplicando esos tipos limitados se requiere que los obligados a retener dispongan anualmente de certificados de residencia fiscal de cada uno de los contribuyentes. Teniendo en cuenta las dimensiones de este colectivo, la aplicación de este sistema resulta, en la práctica, difícilmente gestionable.
De cara a facilitar el mecanismo de la práctica de retenciones sobre esas rentas con ocasión de los pagos efectuados a las entidades extranjeras, así como a incrementar la seguridad jurídica para los retenedores, se ha considerado oportuno, de forma excepcional, que las retenciones practicadas al tipo limitado previsto en el correspondiente Convenio puedan justificarse mediante un certificado emitido por la entidad extranjera en los términos contenidos en la presente Orden."
En aplicación de esta filosofía se introdujo la modificación del apartado decimotercero de la Orden de 9 de diciembre de 1999 que aprobaba los modelos 216 y 296 de retenciones de determinadas rentas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Es decir, en cuanto a la primera cuestión planteada, se trata de evitar que sea necesario aportar en cada declaración el certificado de residencia de cada perceptor de renta expedido por las autoridades fiscales del país de residencia. Se sustituye efectivamente por un certificado emitido por la entidad de gestión colectiva extranjera, referido a cada liquidación, que contenga la relación de perceptores residentes, en el sentido del Convenio, del mismo país del que es residente la citada entidad extranjera.
Ahora bien, esto no exime al beneficiario de la obligación de disponer del certificado de residencia emitido por las autoridades fiscales a disposición de la Administración tributaria, tal como indicaba el último párrafo del número 3 del apartado decimotercero de la Orden de 1999.
En cuanto a la segunda cuestión, la Orden de 9 de diciembre de 1999, a la que se incorporó el texto hasta aquí estudiado, ha sido derogada por la
El artículo 18 de esta Orden recoge lo relativo a la "Documentación en el caso de entidades autorizadas para la gestión colectiva de derechos de la propiedad intelectual." La redacción del citado artículo recoge exactamente la misma redacción contenida en la Orden de 1999, con las adaptaciones formales pertinentes y dispone:
"Las entidades residentes en España autorizadas para ejercer la gestión colectiva de derechos de la propiedad intelectual, en relación con los pagos de derechos gestionados que liquidan a otras entidades de gestión colectiva de derechos de naturaleza similar residentes en otros países, con las que hayan suscrito contratos de representación, recíproca o unilateral, podrán justificar la retención practicada aplicando el límite de imposición, o la exención, fijado en el Convenio para evitar la doble imposición suscrito con el país de residencia de la entidad extranjera, respecto de los rendimientos comprendidos en esas liquidaciones, mediante los siguientes documentos:
a) Certificado emitido por la entidad de gestión colectiva extranjera, referido a cada liquidación, que contenga la relación de perceptores residentes, en el sentido del Convenio, del mismo país del que es residente la entidad extranjera, el importe íntegro de los derechos correspondientes a cada uno de ellos y la suma de esos importes.
b) Certificado de residencia fiscal de la entidad extranjera expedido por las autoridades fiscales de su país. Este certificado tendrá una validez de un año a partir de su fecha de expedición.
Lo previsto en los párrafos anteriores de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en las Ordenes de desarrollo de los Convenios para evitar la doble imposición que estén vigentes en el momento del devengo, en las que se establezca, en el procedimiento de reducción, la utilización de un formulario específico o la aportación de un certificado de residencia fiscal.
La entidad de gestión colectiva de derechos de la propiedad intelectual residente en España estará obligada a conservar esta documentación, a disposición de la Administración tributaria, durante el plazo de prescripción a que se refiere el artículo 70 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
A los exclusivos efectos de la cumplimentación de la declaración anual de retenciones, modelo 296, por la entidad de gestión colectiva de derechos residente en España y, por lo que se refiere al colectivo integrado en la relación antes citada, en lugar de hacer constar el detalle por cada uno de los incluidos en la relación, se agruparán en un único apartado o registro de perceptor, consignando como tal a la entidad de gestión colectiva extranjera.
El procedimiento especial de acreditación regulado en este artículo, se entenderá sin perjuicio de la facultad de la Administración tributaria de exigir, en su caso, a cualquier beneficiario que perciba rendimientos comprendidos en estos pagos efectuados por entidades de gestión colectiva, la justificación de su derecho a la aplicación del Convenio mediante un certificado de residencia fiscal, expedido por las autoridades fiscales del país de residencia, donde conste que es residente en el sentido del Convenio."
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 97 Fecha de Publicación: 22/04/1996 Fecha de entrada en vigor: 23/04/1996 Órgano Emisor: Ministerio De Cultura
LEY 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 302 Fecha de Publicación: 18/12/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2004 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 11ª. Entrada en vigor.
- D.F. 10ª. Desarrollo normativo de actuaciones y procedimientos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos y relativos a medios de autenticación.
- D.F. 9ª. Habilitación normativa.
- D.F. 8ª. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
- D.F. 7ª. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
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