Resolución Vinculante de ...re de 2005

Última revisión
30/09/2005

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1948-05 de 30 de Septiembre de 2005

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 30/09/2005

Num. Resolución: V1948-05


Normativa

Ley 37/1992 art. 22

Cuestión

Cuál es la tributación directa e indirecta de los servicios prestados por la entidad consultante a la sociedad argentina A.

Descripción

La entidad consultante tiene como actividad principal la de agencia de viajes y venta al por mayor y al menor de paquetes turísticos y billetes de medios de transportes.
La entidad consultante, domiciliada en España, realiza la intermediación entre la sociedad A, domiciliada en Argentina y los clientes de ésta. La sociedad A fleta un avión que realiza vuelos entre Argentina y España, pudiendo sus pasajeros contratar el vuelo directamente contactando con la sociedad A, o bien a través de la entidad consultante, que oferta este vuelo en su establecimiento radicado en España, en cuyo caso, la entidad consultante contacta con la sociedad argentina A, quien envía el pasaje. En todo caso, el cliente pasajero hace el ingreso del billete a la entidad consultante por cuenta y orden de la sociedad A, y recibe una factura de la sociedad A. Con el dinero recibido, la entidad consultante paga por cuenta y orden de la sociedad argentina A a la compañía aérea que realiza el vuelo y a otros proveedores de la sociedad A. Por estos servicios de intermediación de cobro-pago y de captación-atención de clientes, la entidad consultante cobra una comisión a la sociedad argentina.

Contestación

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES:

El artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece en su apartado 3 que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".

Por tanto, formarán parte de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la entidad consultante todos los ingresos que obtenga, ya sea mediante la venta directa de viajes que realice en general, así como, en el caso consultado, mediante el cobro de comisiones a la sociedad argentina por servicios de intermediación de cobro-pago y de captación-atención de clientes, en la medida en que no se imputarán los cobros que efectúa por cuenta y orden de la sociedad argentina. De la misma forma, para la determinación de la base imponible se tendrán en cuenta todos los gastos incurridos en el desarrollo de la actividad del consultante. Así, no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible para la entidad consultante cuando actúa en nombre ajeno los pagos que efectúa por cuenta y orden de la sociedad argentina. En caso de que actúe en nombre propio sí serán fiscalmente deducibles todos los servicios que se presten al cliente, bien directamente, bien contratándolos con terceros.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO:

La sociedad consultante, domiciliada en España, realiza servicios de mediación en nombre y por cuenta de la sociedad argentina. Los servicios de mediación se prestan en operaciones de transporte internacionales realizadas por la compañía argentina, fletadora de los vuelos.

Los servicios de mediación prestados por la consultante están sujetos al régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido, ya que el régimen especial de agencias de viajes sólo es aplicable a las operaciones realizadas por las agencias que actúen en nombre propio respecto de los viajeros.

Los servicios de mediación que estarían sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido por la parte del trayecto de los viajes que transcurriera por el territorio de aplicación del Impuesto español, estarán no obstante, exentos, conforme a lo dispuesto en el artículo 22.Quince de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que establece que estarán exentas del Impuesto:

"Quince. Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones que estén exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en este artículo."

Resultando que en el apartado trece del mismo artículo, se exime del Impuesto:

"Trece. Los transportes de viajeros y sus equipajes por vía marítima o aérea procedentes de o con destino a un puerto o aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del impuesto."

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