Resolución Vinculante de ...yo de 2016

Última revisión
06/05/2016

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1949-16 de 06 de Mayo de 2016

Tiempo de lectura: 13 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 06/05/2016

Num. Resolución: V1949-16


Normativa

Ley 38/1992, 28 de diciembre, art. 92, 96, 97, 98 y 103.

Cuestión

En la consulta nº V1750-14, de fecha 04/07/2014, se manifestó que la energía eléctrica utilizada en el alumbrado de las plantas, así como la energía eléctrica consumida en las oficinas no generaba el derecho a la exención parcial recogida en el derogado Impuesto sobre la Electricidad.

Con la nueva regulación del Impuesto Especial sobre la Electricidad, la consultante pregunta si la energía eléctrica utilizada para mantener la tensión de las plantas, cuando éstas no están produciendo, puede dar derecho a la reducción de la base imponible regulada en el artículo 98. b) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Procedimiento a seguir para gozar de dicho beneficio fiscal.

Descripción

La consultante se dedica a la fabricación de productos cerámicos.

Por motivos de operativa se producen parones de varios meses en algunas de sus plantas de producción, sin embargo, sigue adquiriendo electricidad que es utilizada tanto en sus oficinas, como para mantener la tensión de las plantas y su alumbrado.

Contestación

La Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (BOE de 28 de noviembre), introdujo a través del Capítulo II del Título III de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales (en adelante LIE), el Impuesto Especial sobre la Electricidad.

El Impuesto Especial sobre la Electricidad es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de electricidad y que, de acuerdo con lo establecido en la Directiva 2003/96/CE, del Consejo, de 27 de octubre, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DOUE de 31 de octubre), deja de configurarse como un impuesto sobre la fabricación, para pasar a ser un impuesto cuyo hecho imponible grava tanto el suministro de energía eléctrica realizado a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo, como el consumo por parte de los productores de energía eléctrica de aquella electricidad generada por ellos mismos.

De conformidad con lo anteriormente señalado, el hecho imponible del Impuesto está regulado en el artículo 92 de la LIE de la siguiente forma:

"1. Está sujeto al impuesto:

a) El suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo, entendiéndose por suministro de energía eléctrica tanto la prestación del servicio de peajes de acceso a la red eléctrica como la entrega de electricidad.

A los efectos de este impuesto, siempre tendrán la condición de consumidores los gestores de cargas del sistema.

(?)".

Por tanto, está sujeto el suministro de energía eléctrica a consumidores finales, es decir, a aquellos que la adquieren para su propio consumo.

Según el artículo 97 de la LIE, la base imponible:

"Estará constituida por la base imponible que se habría determinado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, excluidas las cuotas del propio Impuesto sobre la Electricidad, para un suministro de energía eléctrica efectuado a título oneroso dentro del territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido entre personas no vinculadas, conforme a lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.".

Por su parte, en el artículo 98 de la LIE se establece una reducción de la base imponible en los siguientes casos:

"La base liquidable será el resultado de practicar, en su caso, sobre la base imponible una reducción del 85 por ciento que será aplicable, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, sobre la cantidad de energía eléctrica que se destine a alguno de los siguientes usos:

(?)

b) Procesos mineralógicos. Se consideran procesos mineralógicos los clasificados en la división 23 del Reglamento (CE) n.º 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos.

(?).".

Efectivamente, dentro de la división 23 del Reglamento (CE) n.º 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo se encuentran las industrias de fabricación de productos cerámicos, por lo que la consultante, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones reglamentariamente establecidos, tendrá derecho a gozar en el suministro de energía eléctrica que adquiera para estos fines de una reducción del 85 por ciento de la base imponible.

Sin embargo, en concordancia con el criterio establecido por este Centro Directivo en la consulta nº V1750-14 de 4 de julio de 2014 en relación con el Impuesto sobre la Electricidad, la energía eléctrica que no se utilice en los usos a los que hace referencia el artículo 98 de la LIE no dará derecho al disfrute de la reducción del 85 por ciento de la base imponible correspondiente al suministro de dicha energía.

En conclusión, la consultante podrá beneficiarse de la reducción del 85 por ciento de la base imponible sobre la cantidad de energía eléctrica que se destine efectivamente a la fabricación de productos cerámicos, sin embargo la energía eléctrica destinada a mantener la tensión en las plantas de producción en períodos en los que no se está produciendo, así como la electricidad consumida en el alumbrado de dichas plantas o en las oficinas de la consultante, no dará derecho a la aplicación del beneficio fiscal recogido en el ya reiterado artículo 98 de la LIE.

Para que la consultante pueda gozar de la reducción a la que hace referencia el artículo 98 de la LIE, en relación con la electricidad adquirida que emplea en la fabricación de productos cerámicos, el artículo 102.2 del mismo texto legal establece:

R>"(?) los beneficiarios de las exenciones reguladas en los apartados 5, 6 y 7 del artículo 94 de esta Ley y de las reducciones a las que hace referencia el artículo 98, deberán solicitar la inscripción en el registro territorial correspondiente a la oficina gestora de impuestos especiales del lugar donde radique el establecimiento donde ejerzan su actividad o, en su defecto, donde radique su domicilio fiscal.

Por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas se establecerá la estructura del censo de obligados tributarios por este impuesto, así como el procedimiento y plazo para la inscripción de estos en el registro territorial.".

Precisamente, dicha estructura del censo ha sido regulada por la Orden HAP/2489/2014, de 29 de diciembre, por la que se establecen la estructura y el funcionamiento del censo de obligados tributarios por el Impuesto Especial sobre la Electricidad, se aprueba el modelo 560 "Impuesto Especial sobre la Electricidad. Autoliquidación" y se establece la forma y procedimiento para su presentación (BOE de 31 de diciembre).

Por su parte, el artículo 146 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales (BOE de 28 de julio) dispone:

"1. Los obligados a solicitar la inscripción en el Registro territorial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 102.2 de la Ley y, en su caso, las comunidades de regantes, deberán figurar de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores en el epígrafe correspondiente a la actividad a desarrollar así como estar al corriente, junto con sus administradores de hecho o de derecho, en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

(?).".

Una vez efectuada la inscripción en el registro territorial, la oficina gestora entregará al interesado una tarjeta acreditativa de la inscripción en la que constará el código de identificación de la electricidad (CIE). En este caso, la consultante deberá obtener un CIE con la clave de actividad "LE: usuarios de energía eléctrica en usos que generan derecho a la reducción del 85 por ciento del artículo 98 de la Ley 38/1992 de 28 de diciembre, salvo usos en riegos agrícolas".

Adicionalmente, el procedimiento para la aplicación de la reducción de la base imponible está regulado en el artículo 145 del Reglamento de los Impuestos Especiales:

"1. Para la aplicación de la reducción establecida en el artículo 98 de la Ley, los titulares de los establecimientos donde se desarrollen las actividades con derecho a la reducción presentarán a la oficina gestora correspondiente al lugar de ubicación de cada establecimiento una comunicación por cada una de las actividades que cumplen los requisitos para poder gozar de dicho beneficio fiscal.

El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas podrá establecer el modelo y demás requisitos para la presentación de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior.

(?)

2. Una vez recibida la comunicación, la oficina gestora expedirá la tarjeta de inscripción en el Registro territorial que deberá ser exhibida al suministrador de la electricidad para que éste pueda efectuar dicho suministro con la correspondiente reducción.

3. En los dos primeros meses de cada año natural, los beneficiarios de la reducción deberán comunicar a los contribuyentes y a la oficina gestora la cantidad de energía efectivamente consumida o, en su caso, el porcentaje definitivo de la electricidad consumida con derecho a la reducción durante el año natural anterior. Este porcentaje definitivo es el que será tenido en cuenta para los nuevos suministros. Si en el plazo de los dos primeros meses de cada año natural no se comunicaran a la oficina gestora y a los contribuyentes nuevos datos, se considerará que no se ha producido variación alguna respecto de los datos inicialmente comunicados.

Los contribuyentes deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas, determinado en función de los datos comunicados, no coincida con el importe de las cuotas que se hubieran debido repercutir conforme a la energía efectivamente utilizada en las actividades que generan el derecho a la reducción.

La rectificación deberá efectuarse por los contribuyentes una vez que les sea comunicado el porcentaje o cantidad definitiva, y la regularización de la situación tributaria se efectuará en la autoliquidación correspondiente al período en que debe efectuarse dicha rectificación.

(?).".

En virtud de lo anteriormente expuesto, la consultante presentará a la oficina gestora correspondiente al lugar de ubicación de su establecimiento una comunicación por la actividad de fabricación de productos cerámicos que cumple los requisitos para poder gozar del beneficio fiscal regulado en el artículo 98 de la LIE. Una vez recibida la comunicación, la oficina gestora expedirá la tarjeta de inscripción en el Registro territorial que deberá ser exhibida al suministrador de la electricidad para que éste pueda efectuar dicho suministro con la correspondiente reducción.

Sin embargo, como dentro del año natural va a haber meses en los que la consultante va a fabricar productos cerámicos y otros en los que no, ya que tal y como manifiesta en la consulta por motivos de operativa se producen parones en la producción, en los dos primeros meses del año siguiente deberá comunicar a los contribuyentes y a la oficina gestora la cantidad de energía efectivamente consumida en la fabricación de productos cerámicos en el año natural anterior.

No obstante, si la consultante no comunicase a su suministrador, en el plazo señalado en el párrafo anterior, la parte de la energía suministrada que efectivamente se empleó en la fabricación de productos cerámicos, tendrá que presentar la correspondiente autoliquidación (modelo 560) y efectuar el ingreso de las cuotas que no le han repercutido correctamente.

En este sentido el artículo 96 de la LIE establece:

"1. Son contribuyentes del impuesto:

(?)

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente de este artículo, en los suministros de electricidad realizados al amparo de una no sujeción, exención o de una reducción, tendrán la condición de contribuyentes, por la cantidad de electricidad recibida sin la correcta repercusión del impuesto, aquellos consumidores que, por no haber comunicado al suministrador los datos exactos de la regularización en los plazos y términos establecidos reglamentariamente, se hayan beneficiado indebidamente de dichos beneficios fiscales.".

Por su parte, el artículo 147 del Reglamento de los Impuestos Especiales establece:

"1. Los contribuyentes y demás obligados tributarios por este impuesto estarán obligados a presentar las correspondientes autoliquidaciones, así como a efectuar, simultáneamente, el pago de la deuda tributaria.

R>El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas establecerá el procedimiento para la presentación de las autoliquidaciones a que se refiere el párrafo anterior.

2. La presentación de la autoliquidación tributaria y, en su caso, el pago simultáneo de la deuda tributaria se efectuará, con carácter general, por cada uno de los establecimientos o, en su caso, lugares de recepción. La oficina gestora podrá autorizar a los contribuyentes la centralización de la presentación de las autoliquidaciones y el ingreso simultáneo de la deuda tributaria mediante la presentación de una única autoliquidación tributaria en una entidad colaboradora autorizada.

3. El período de liquidación será el correspondiente a cada trimestre natural; salvo que (?)se trate de un supuesto de los establecidos en el apartado 3 del artículo 96 de la Ley, en cuyo caso será el correspondiente al año natural anterior.

(?)

Los contribuyentes a que se refiere el artículo 96.3 de la Ley deberán presentar la autoliquidación en el plazo de los veinte primeros días naturales del mes de abril.

(?).".

Adicionalmente, el artículo 103 de la LIE dispone:

"1. En los suministros de electricidad realizados con aplicación de una no sujeción, exención o de una reducción, constituye infracción tributaria grave no comunicar en los plazos establecidos reglamentariamente los datos exactos, cuando de ello se derive la no repercusión o la repercusión de cuotas inferiores a las procedentes.

La base de la sanción será la diferencia entre las cuotas que se hubieran debido repercutir y las efectivamente repercutidas.

La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15 por ciento.

En estos supuestos resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

La sanción establecida en este artículo no se aplicará cuando proceda la imposición de la sanción por la comisión de la infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación establecida en el artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. El incumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado 4 del artículo anterior constituirá una infracción tributaria grave y la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.000 euros.

3. Las demás infracciones tributarias relativas a este impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior.".

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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