Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1957-09 de 03 de Septiembre de 2009
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 03/09/2009
Num. Resolución: V1957-09
Normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-2Cuestión
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII delDescripción
La entidad consultante realiza las actividades de producción de vino y agrícola, contando para ello con la adecuada organización de medios materiales y personales, de manera que cada actividad independientemente considerada cuenta con el conjunto de medios materiales y personales que permiten considerarla como una rama de actividad.Se pretende realizar una operación de escisión parcial segregando la rama de actividad de producción de vino, que se aportará a una entidad de nueva creación.
Con esta operación se pretende reorganizar las actividades económicas desarrolladas, permitiendo una gestión separada, especializada e independiente de cada una de ellas, optimizar la dirección, gestión y administración de ambas actividades, individualizando la planificación, política de inversiones y toma de decisiones de cada una de ellas, mejorar la política comercial de cada una de ellas, posibilitando los recursos humanos y materiales, necesarios para su desarrollo y expansión, así como la percepción externa de ambas sociedades y diversificar los riesgos empresariales, financieros y patrimoniales de cada una de las actividades.
Contestación
El capítulo VIII del título VII delAl respecto, el artículo
En el ámbito mercantil, el artículo
En consecuencia, si los supuestos de hecho a los que se refiere la consulta se realizan en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en los artículos citados de la normativa mercantil, cumplirán, en principio, las condiciones establecidas en el
A su vez, el artículo
"4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. (?)"
Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del
En consecuencia, en la medida en que el patrimonio transmitido determine la existencia de una explotación económica en sede de la sociedad transmitente, que se segrega y transmite a la entidad adquirente, manteniéndose en ésta igualmente otra rama de actividad, las operaciones de escisión parcial planteadas en la consulta cumplirían los requisitos formales del artículo
En el supuesto concreto planteado, se dan por hecho por el consultante el cumplimiento de estos requisitos. En la medida en que el patrimonio transmitido determine la existencia de una explotación económica en sede de la sociedad transmitente, que se segrega y transmite a la entidad adquirente, manteniéndose en ésta igualmente otra rama de actividad, la operación de escisión parcial a que se refiere la consulta cumpliría los requisitos formales del artículo
No obstante, la aplicación del régimen especial exige analizar el artículo
"2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal".
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación de escisión parcial se llevará a cabo con la finalidad de reorganizar las actividades económicas desarrolladas, permitiendo una gestión separada, especializada e independiente de cada una de ellas, optimizar la dirección, gestión y administración de ambas actividades, individualizando la planificación, política de inversiones y toma de decisiones de cada una de ellas, mejorar la política comercial de cada una de ellas, posibilitando los recursos humanos y materiales, necesarios para su desarrollo y expansión, así como la percepción externa de ambas sociedades y diversificar los riesgos empresariales, financieros y patrimoniales de cada una de las actividades. Dichos motivos pueden considerarse económicamente válidos a los efectos de lo dispuesto en el artículo
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo