Última revisión
04/09/2009
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1966-09 de 04 de Septiembre de 2009
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 04/09/2009
Num. Resolución: V1966-09
Normativa
Ley 35/2006, Art. 101Cuestión
Pregunta sobre la obligación de practicar retención sobre los rendimientos que satisfaga en los siguientes supuestos:- Alquiler de instrumentos musicales.
- Alquiler de otros bienes muebles como sillas, material de iluminación y de sonido, estufas, etcétera.
- Alquiler de partituras (rendimientos derivados de la propiedad intelectual) a la editorial (no al autor) que las ha publicado en exclusiva.
- Prestación de servicios de asistencia técnica como afinaciones de piano, mantenimiento de fotocopiadoras y mantenimiento de equipos y programas informáticos.
Descripción
El Consorcio consultante en el ejercicio de su actividad necesita alquilar determinados bienes (instrumentos musicales, sillas, material de iluminación, partituras) y recibir servicios de prestación de asistencia técnica.Contestación
Con carácter previo procede realizar una matización respecto a los denominados por el organismo consultante prestación de servicios de asistencia técnica. A efectos tributarios, para entender qué se entiende por contrato de asistencia técnica se puede acudir al Convenio de la OCDE de Doble Imposición de Renta y Patrimonio que lo define como "contrato por el cual, además de la transferencia de unos conocimientos, informes, especificaciones, etcétera, generalmente secretos que inciden en un determinado proceso productivo, características propias del contrato de know-how, el cedente se obliga a garantizar en cierta forma el resultado, comprendiendo en determinados casos una obligación de hacer una determinada obra para la otra parte".Por tanto, desde esta perspectiva, las prestaciones de servicios objeto de consulta (afinación de pianos y mantenimiento de fotocopiadoras y equipos y programas informáticos) no parecen corresponderse con prestaciones de servicios de asistencia técnica, sino con una prestación de servicios de una actividad profesional en el supuesto de afinación de pianos y unas prestaciones de servicios de actividades empresariales en los otros dos supuestos (mantenimiento de fotocopiadoras y mantenimiento de equipos y programas informáticos).
En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto se recoge en el artículo 101 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), estableciendo su apartado 9 lo siguiente:
"El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas y del subarrendamiento sobre los bienes anteriores, cualquiera que sea su calificación, será del 18 por ciento".
En desarrollo de lo anterior, los artículos 75.2.b) y 101.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), disponen -respectivamenteÂ- lo siguiente:
- "También estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas, independientemente de su calificación:
(?).
b) Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, del subarrendamiento sobre los bienes anteriores y los procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen".
- "La retención a practicar sobre los rendimientos de los restantes conceptos previstos en el artículo 75.2.b) de este Reglamento (es decir, excluidos los procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen), cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el tipo de retención del 18 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos".
De acuerdo con esta regulación normativa, en cuanto los rendimientos correspondientes a los alquileres de instrumentos musicales, de otros bienes muebles y de partituras sean satisfechos por el Consorcio consultante a contribuyentes por este impuesto existirá la obligación de retener por parte de este organismo (en cuanto persona o entidad obligada a retener o ingresar a cuenta, conforme dispone el artículo 99.2 de la Ley del Impuesto y 76.1 de su Reglamento), practicándose la misma en los términos que establecen los preceptos arriba transcritos.
En lo que respecta a las arriba denominadas prestaciones de servicios, para efectuar la determinación de su sometimiento a retención se hace preciso acudir al artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que en su apartado 1 dispone que estarán sujetas a estos pagos a cuenta las siguientes rentas:
"a) Los rendimientos del trabajo.
b) Los rendimientos del capital mobiliario.
c) Los rendimientos de las siguientes actividades económicas:
Los rendimientos de actividades profesionales.
Los rendimientos de actividades agrícolas o ganaderas.
Los rendimientos de actividades forestales.
Los rendimientos de las actividades empresariales previstas en el artículo 95.6.2º de este Reglamento que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva.
(...)".
Siguiendo con la transcripción normativa, el mencionado artículo 95 determina en lo que aquí interesa lo siguiente:
"1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.
No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.
Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
(?).
Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.
(?).
6. 1.º Cuando los rendimientos sean contraprestación de una de las actividades económicas previstas en el número 2.º de este apartado y se determine el rendimiento neto de la misma con arreglo al método de estimación objetiva, se aplicará el tipo de retención del 1 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos. 2.º Lo dispuesto en este apartado resultará de aplicación respecto de las actividades económicas clasificadas en los siguientes grupos y epígrafes de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas:
I.A.E. Actividad económica
314 y 315 Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas y calderería.
316.2, 3, 4 y 9 Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre, menaje y otros artículos en metales N.C.O.P.
453 Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, excepto cuando su ejecución se efectúe mayoritariamente por encargo a terceros.
453 Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos ejecutada directamente por la propia empresa, cuando se realice exclusivamente para terceros y por encargo.
463 Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción.
468 Industria del mueble de madera.
474.1 Impresión de
501.3. Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general
504.1 Instalaciones y montajes (excepto fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire).
504.2 Y 3 Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire.
504.4, 5, 6, 7 y 8 Instalación de pararrayos y similares. Montaje e instalación de cocinas de todo tipo y clase, con todos sus accesorios. Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier clase y tipo. Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase. Montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de instalación o montaje.
505.1, 2, 3 y 4. Revestimientos, solados y pavimentos y colocación de aislamientos
505.5 Carpintería y cerrajería.
505.6 Pintura de cualquier tipo y clase y revestimientos con papel, tejido o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales.
505.7 Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales.
722 Transporte de mercancías por carretera.
757 Servicios de mudanzas.
(?).
Por tanto, en el presente caso, de los rendimientos correspondientes a las prestaciones de servicios objeto de consulta solamente los que se satisfagan por la afinación de pianos (actividad profesional) estarán sometidos a retención, en los términos del artículo 95.1; no estando sometidos a esta modalidad de pago a cuenta los rendimientos correspondientes a las actividades empresariales de mantenimiento de fotocopiadoras y mantenimiento de equipos y programas informáticos en cuanto no se corresponden con ninguno de los rendimientos que los apartados 1 y 2 del artículo 75 del Reglamento del Impuesto sujeta a retención o ingreso a cuenta.
Por lo que respecta al ámbito del Impuesto sobre Sociedades (en el supuesto de que los alquileres o las prestaciones de servicios se realizaran por sujetos pasivos de este impuesto en el ejercicio de una actividad económica), el artículo 58 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio (BOE del día 6 de agosto), regulador de las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, establece lo siguiente:
"1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:
a) Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
b) Los premios derivados de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios.
c) Las contraprestaciones obtenidas como consecuencia de la atribución de cargos de administrador o consejero en otras sociedades.
d) Las rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.
e) Las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.
f) Las rentas obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva.
2. Cuando un mismo contrato comprenda prestaciones de servicios o la cesión de bienes inmuebles, conjuntamente con la cesión de bienes y derechos de los incluidos en el apartado 4 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, deberá practicar retención sobre el importe total.
Cuando un mismo contrato comprenda el arriendo, subarriendo o cesión de fincas rústicas, conjuntamente con otros bienes muebles, no se practicará la retención excepto si se trata del arrendamiento o cesión de negocios o minas.
3. Deberá practicarse un ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor respecto de las rentas de los apartados anteriores, cuando sean satisfechas o abonadas en especie".
Conforme con esta regulación normativa de las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, procede concluir que los rendimientos que el organismo consultante pueda satisfacer en todos los supuestos objeto de consulta a sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades no estarán sujetos a retención a cuenta del mismo.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
