Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1968-12 de 15 de Octubre de 2012
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1968-12 de 15 de Octubre de 2012
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 15/10/2012
Num. Resolución: V1968-12
Normativa
LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 14.Cuestión
Plazo del que dispone para presentar la autoliquidación complementaria prevista en el artículo 14.2 b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.Descripción
El consultante ha percibido atrasos de rendimientos del trabajo.Contestación
Como regla general, los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), recoge en su artículo 14.2 unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo b), donde se establece lo siguiente:"Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en la letra a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".
La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos obliga a diferenciar dos plazos para la presentación de la autoliquidación complementaria en función de si los atrasos se perciben entre enero y el inicio del plazo de declaración del IRPF que tenga lugar ese año, y si se perciben con posterioridad a ese inicio. Por lo tanto, si los atrasos se perciben entre enero y el inicio del plazo de declaración del IRPF que corresponda en ese año, la autoliquidación complementaria deberá presentarse antes de que finalice dicho plazo de declaración, salvo que se trate de atrasos del ejercicio inmediato anterior en cuyo caso se incluirán en la declaración del IRPF correspondiente a dicho ejercicio, mientras que si los atrasos se perciben una vez iniciado el plazo de declaración del IRPF, se deberá presentar una autoliquidación complementaria del periodo impositivo en que fueron exigibles los rendimientos entre la fecha de percepción de dichos atrasos y el fin del inmediato siguiente plazo de declaración por este impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.