Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1976-10 de 10 de Septiembre de 2010
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 10/09/2010
Num. Resolución: V1976-10
Normativa
Cuestión
Si las operaciones descritas pueden acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII delDescripción
Las entidades A y B son cabeceras de un grupo de empresas familiar. Ambas son propietarias del 100% (con distinto porcentaje cada una de ellas) del capital de C.A además posee el 100% del capital de D, entidad dedicada al comercio mayorista de materias primas plásticas y que desarrolla su actividad principalmente dentro del territorio español. La actividad en otros países, comunitarios o no, se efectúa a través de sociedades en cada uno de ellos.
Por su parte, C se dedica a las actividades inmobiliarias, esencialmente el arrendamiento de naves industriales, contando para ello con un local y personal empleado contratados a jornada completa. Además es propietaria del 99% de X, Y y Z, estas dos últimas actualmente inactivas. X también se dedica al comercio mayorista de materias primas plásticas y desarrolla su actividad principalmente dentro del territorio español. La actividad en otros países, comunitarios o no, se efectúa a través de sociedades en cada uno de ellos.
Actualmente, se considera que la existencia de A y B implica un obstáculo para una adecuada y eficaz gestión del grupo empresarial, al producirse duplicidades de funciones y de medios, considerándose más acertada la gestión de una única sociedad mercantil que aglutine toda la prestación de servicios de carácter administrativo, financiero contable, informático, etc. Asimismo, la existencia de C, propietaria de un importante número de inmuebles, interpuesta entre las sociedades cabeceras del grupo y las que desarrolla un importante volumen de negocio comercial, determina la existencia de un elevado riesgo patrimonial.
En base a lo anterior se pretende reestructurar el grupo mediante la fusión de las sociedades A, B y C (siendo absorbente la primera de ellas) y, simultáneamente, la escisión de la actividad inmobiliaria, que quedaría participada directamente por los socios personas físicas de A y B. La nueva sociedad mantendría algún inmueble (en principio solo suelo), para mantener unos mínimos de solvencia patrimonial ante terceros.
Esta nueva situación permitirá facilitar la gestión del grupo desde la sociedad cabecera y una tributación consolidada, obteniendo la adecuada imagen mercantil y tributaria del mismo.
Contestación
El capítulo VIII del título VII delAl respecto, el artículo
"a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad."
En el ámbito mercantil, el artículo
Por tanto, en la medida en que la operación de fusión proyectada se realice en el ámbito mercantil, al amparo de lo dispuesto en el artículo
En segundo lugar, se plantea la realización de una operación de escisión, sin señalar si la misma será total o parcial.
En relación con la escisión parcial, el artículo
En el ámbito mercantil, el artículo
En consecuencia, si los supuestos de hecho a los que se refiere la consulta se realizan en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en los artículos citados de la normativa mercantil, cumplirán, en principio, las condiciones establecidas en el
En la operación proyectada, la adjudicación a los socios de la sociedad escindida de participaciones en el capital de la beneficiaria se efectuará de manera proporcional a sus respectivas participaciones.
A su vez, el artículo
"4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.(..)"
Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del
El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.
De acuerdo con el artículo
a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.
b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa."
La finalidad de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter.
En el supuesto concreto planteado, el consultante señala que para la realización de la actividad de arrendamiento, cuenta con personal con contrato laboral a jornada completa y local afecto. No obstante, se señala que la entidad escindida se quedará con algún inmueble con el objeto de mantener unos mínimos de solvencia patrimonial ante terceros. En consecuencia, de los hechos mencionados parece desprenderse que en el patrimonio de la entidad escindida permanecerán elementos afectos a la actividad inmobiliaria que no van a ser objeto de escisión, lo que determina el incumplimiento de los requisitos legales para considerar que esta operación tenga la consideración de escisión parcial, al no transmitirse todo el patrimonio afecto a la actividad inmobiliaria, sino una parte del mismo. En consecuencia, la operación de escisión parcial no cumpliría con los requisitos formales del artículo
Si se realizara una operación de escisión total, hay que señalar lo siguiente:
Al respecto, el artículo
En el ámbito mercantil, el artículo
En consecuencia, si los supuestos de hecho a los que se refiere la consulta se realizan en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en los artículos citados de la normativa mercantil, cumplirán, en principio, las condiciones establecidas en el
No obstante, el artículo
En el caso concreto planteado, en la medida en que los socios de la entidad escindida reciban participaciones en cada una de las entidades beneficiarias de la escisión de manera proporcional a su participación en aquélla, la aplicación del régimen fiscal especial no requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad, por lo que esta operación podría acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del
Por último, el artículo
"2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(..)"
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, la operación descrita se realiza con la finalidad de facilitar la gestión del grupo desde la sociedad cabecera y una tributación consolidada, obteniendo la adecuada imagen mercantil y tributaria del mismo, así como la separación de los riesgos de la actividad inmobiliaria y la actividad comercial. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
Fiscalidad del arrendamiento de inmuebles a título individual y empresarial. Paso a paso
17.00€
16.15€
Fusiones, escisiones y demás operaciones de reestructuración societaria. Paso a paso
15.30€
14.54€