Resolución Vinculante de ...io de 2020

Última revisión
04/08/2020

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1978-20 de 17 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 17/06/2020

Num. Resolución: V1978-20


Normativa

Ley 37/1992 art. 88.Seis RD 1619/2012 art. 1 y 24

Cuestión

Aclaración de la contestación vinculante de 10 de marzo de 2020, consulta V0564-20. En particular ante la negativa del proveedor a facilitar el documento electrónico de reembolso.

Descripción

El consultante es un viajero residente en Melilla que realiza compras en un comercio situado en el territorio de aplicación del Impuesto si bien no se encuentra en posesión del 'formulario DIVA' al no facilitarse por el proveedor.

Contestación

1.- En la referida contestación vinculante de 10 de marzo de 2020, número V0564-20, respecto de las devoluciones del Impuesto sobre el Valor Añadido en régimen de viajeros, este Centro directivo estableció lo siguiente:

“- En relación con las ventas realizadas a partir del 1 de enero de 2019, las devoluciones del Impuesto sobre el Valor Añadido en régimen de viajeros deben documentarse, obligatoriamente, además de en la correspondiente factura, mediante el documento electrónico de reembolso (DER, en adelante).

- El vendedor deberá expedir la correspondiente factura y, además, un documento electrónico de reembolso (DER), disponible en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en los que se consignarán los bienes adquiridos y, separadamente, el impuesto que corresponda.

En el documento electrónico de reembolso deberá consignarse la identidad, fecha de nacimiento y número de pasaporte del viajero.

La entidad colaboradora o la tienda vendedora deberá comprobar el visado del DER, como requisito previo a efectuar el reembolso. Asimismo, deberá comunicar a la Agencia Tributaria que el reembolso se ha hecho efectivo.

La copia del formulario entregado (DER) a los viajeros llevará un CSV (código seguro de verificación) con el que el viajero siempre podrá conocer el estado de tramitación de su petición devolución de IVA en la sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

El DER suministrado al viajero debe contener un código de barras o un código QR para su posterior lectura en el momento del sellado.

- Cuando el viajero abandone el territorio de la Comunidad debe presentar las mercancías junto con la factura y el documento electrónico de reembolso (DER) en la Aduana de salida para su visado, siempre que se cumplan las condiciones legales establecidas para ello.

Si la aduana de salida se encuentra situada en territorio español, este visado del DER será siempre electrónico cuando se refieran a compras realizadas a partir de 1 de enero de 2019.

- Una vez cumplimentados los trámites anteriores, el viajero dispone de dos sistemas de recuperación de las cuotas del Impuesto soportadas:

1) Directamente a través del vendedor, en cuyo caso el viajero remite el documento electrónico de reembolso visado por la Aduana al vendedor, quien le devolverá la cuota íntegra repercutida en el plazo de quince días mediante cheque, transferencia bancaria, abono en tarjeta de crédito u otro medio que acredite el reembolso.

2)  A través de entidades colaboradoras autorizadas por la AEAT. En este caso los viajeros presentarán los documentos electrónicos de reembolso visados por la Aduana a dichas entidades que abonarán el IVA soportado en la adquisición de los bienes menos la correspondiente comisión autorizada. El viajero deberá prestar su conformidad a dicha devolución. Posteriormente las entidades colaboradoras remitirán los documentos electrónicos de reembolso visados por la Aduana a los proveedores que harán el correspondiente reembolso, en este caso sí de forma íntegra.

El reembolso del IVA a los viajeros por parte de la entidad colaboradora se hará en efectivo, tarjeta de crédito, cheque o transferencia bancaria

- Es condición para la devolución del IVA soportado en las adquisiciones de bienes que los mismos salgan efectivamente del territorio de la Comunidad dentro del plazo máximo de tres meses siguiente a la compra.”.

2.- El consultante se cuestiona las medidas a tomar en caso que el establecimiento que efectúa la venta correspondiente se negase a la expedición del documento electrónico de reembolso (formulario “DIVA” tal como viene denominado por el consultante en el escrito presentado).

En este sentido, cabe destacar que, desde 1 de enero de 2019, el procedimiento que se detalla en la consulta cuya aclaración se solicita es el único sistema válido para obtener la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido en régimen de viajeros.

Así, la expedición del documento electrónico de reembolso por parte del vendedor no se configura como una circunstancia potestativa o discrecional para el mismo sino como una auténtica obligación legal situada al mismo nivel que la obligación de emitir factura, tal como parece desprenderse de la redacción del propio artículo 9 del Reglamento del impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), que establece lo siguiente:

“1. Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación:

(…)

B) Entregas en régimen de viajeros.

El cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley del Impuesto para la exención de estas entregas se ajustará a las siguientes normas:

a) La exención sólo se aplicará respecto de las entregas de bienes documentadas en factura.

b) La residencia habitual de los viajeros se acreditará mediante el pasaporte, documento de identidad o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.

c) El vendedor deberá expedir la correspondiente factura y el documento electrónico de reembolso disponible en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los que se consignarán los bienes adquiridos y, separadamente, el impuesto que corresponda.

(…).”.

3.- Por su parte, el artículo 88, apartado seis, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) dispone que:

“Seis. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.”.

Por otra parte, el artículo 1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE del 1 de diciembre), establece que:

“Los empresarios o profesionales están obligados a expedir y entregar, en su caso, factura u otros justificantes por las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, así como a conservar copia o matriz de aquellos. Igualmente, están obligados a conservar las facturas u otros justificantes recibidos de otros empresarios o profesionales por las operaciones de las que sean destinatarios y que se efectúen en desarrollo de la citada actividad.

Asimismo, otras personas y entidades que no tengan la condición de empresarios o profesionales están obligadas a expedir y conservar factura u otros justificantes de las operaciones que realicen en los términos establecidos en este Reglamento.”.

El artículo reproducido alude a la obligación de expedición de factura, así como “otros documentos justificantes de las operaciones”, pudiendo entenderse que, en el supuesto objeto de consulta, el documento electrónico de reembolso, en tanto que imprescindible para obtener la devolución, se encuentra entre estos últimos.

Así, el artículo 24 del citado Reglamento de facturación, establece que:

“Se considerarán de naturaleza tributaria, a efectos de la interposición de la correspondiente reclamación económico-administrativa, las controversias que puedan producirse en relación con la expedición, rectificación o remisión de facturas y demás documentos a que se refiere este Reglamento, cuando estén motivadas por hechos o cuestiones de derecho de dicha naturaleza.”.

En consecuencia, este Centro directivo le informa que la negativa por parte del vendedor a la expedición del documento electrónico de reembolso, a la que está obligado legal y reglamentariamente, podría considerarse como una controversia de naturaleza tributaria a efectos de que el consultante pudiera interponer la correspondiente reclamación económico-administrativa.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.