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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1989-13 de 13 de Junio de 2013
Resolución
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Legislación
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 13/06/2013
Num. Resolución: V1989-13
Normativa
Cuestión
Tributación por el IRPF de la indemnización percibida.Descripción
La organización sindical consultante plantea un procedimiento de despido colectivo en el que se establece una indemnización por extinción de la relación laboral en los siguientes términos: 1) indemnización de 23 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades, que todos los despedidos cobran en el momento del despido, y 2) de 32 días de salario por año de servicio con un máximo de 14 mensualidades, en el supuesto en el que los trabajadores despedidos decidan incluirse voluntariamente en una bolsa de empleo, teniendo en cuenta que si en el período de 4 años no son contratados recibirán la diferencia íntegra al final de los mismos y que si trabajan por un período igual o superior a un año no reciben cantidad alguna, prorrateándose la indemnización diferida en el caso de contrataciones inferiores a un año.Contestación
La presente contestación se realiza bajo la hipótesis de que las indemnizaciones se abonan al trabajador directamente por la empresa y no a través de una entidad aseguradora con la que la empresa hubiera contratado un seguro colectivo que instrumente los compromisos por pensiones asumidos por la misma con sus trabajadores.En relación con las indemnizaciones que la entidad consultante abone directamente al trabajador, ya sea en forma de capital o de forma fraccionada, cabe señalar que el artículo
"Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del
En consecuencia, las indemnizaciones obtenidas por los trabajadores que extingan su relación laboral en el marco del despido colectivo tramitado de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del
En el caso de un despido improcedente, el artículo 56.1 del
Aunque, en relación con las indemnizaciones por despido improcedente, la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012 dispone que:
"1. La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56 del
2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior a 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.
(?)".
Los excesos indemnizatorios sobre los límites exentos estarán sometidos a tributación como rendimientos del trabajo.
Sin embargo, en el caso consultado, la cuantía máxima de la indemnización a satisfacer -32 días de salario por año trabajado, con un máximo de 14 mensualidades- estaría en cualquier caso por debajo de la cuantía establecida con carácter obligatorio en el
Adicionalmente, el
Como puede observarse, el precepto reglamentario alude al hecho en sí de que se produzca una nueva contratación del trabajador despedido o cesado en las condiciones expuestas (que se trate de la misma empresa u otra vinculada y que se efectúe dentro de los tres años siguientes a la efectividad del despido o cese) sin que, a estos efectos, se especifique el tipo o naturaleza jurídica que deba adoptar el contrato, es decir, resulta indiferente tanto su duración como que los servicios prestados por el trabajador despedido dentro de los tres años siguientes deriven de una nueva relación laboral o de la realización de una actividad empresarial o profesional. Es decir, en el caso que nos ocupa, a efectos del mantenimiento de la exención, resulta indiferente que el contrato anterior se encuadrase en el ámbito de una relación ordinaria y el posterior en el de una relación diferente. Sin embargo, es sustancial el hecho de que la nueva contratación se produce con la misma empresa u otra vinculada dentro de los tres años siguientes a la efectividad del despido.
Debe precisarse que la prestación de servicios dentro del citado plazo de tres años constituye una presunción, que admite prueba en contrario, de la inexistencia de una real efectiva desvinculación del trabajador despedido con la empresa, requisito imprescindible para el mantenimiento de la exención. En consecuencia, el contribuyente podrá acreditar, por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, que corresponde valorar a los órganos encargados de las actuaciones de comprobación e investigación tributaria, que en su día se produjo dicha desvinculación, y que los servicios que ahora presta, por la naturaleza y características de los mismos o de la propia relación de la que derivan, no enervan dicha desvinculación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo
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