Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1989-13 de 13 de Junio de 2013
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Resolución Vinculante de ...io de 2013

Última revisión
13/06/2013

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1989-13 de 13 de Junio de 2013

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 13/06/2013

Num. Resolución: V1989-13


Normativa

Ley 35/2006, LIRPF, arts. 7 e) y 18. 2; Real Decreto 439/2007, RIRPF, arts. 1 y 11.2.

Cuestión

Tributación por el IRPF de la indemnización percibida.

Descripción

La organización sindical consultante plantea un procedimiento de despido colectivo en el que se establece una indemnización por extinción de la relación laboral en los siguientes términos: 1) indemnización de 23 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades, que todos los despedidos cobran en el momento del despido, y 2) de 32 días de salario por año de servicio con un máximo de 14 mensualidades, en el supuesto en el que los trabajadores despedidos decidan incluirse voluntariamente en una bolsa de empleo, teniendo en cuenta que si en el período de 4 años no son contratados recibirán la diferencia íntegra al final de los mismos y que si trabajan por un período igual o superior a un año no reciben cantidad alguna, prorrateándose la indemnización diferida en el caso de contrataciones inferiores a un año.

Contestación

La presente contestación se realiza bajo la hipótesis de que las indemnizaciones se abonan al trabajador directamente por la empresa y no a través de una entidad aseguradora con la que la empresa hubiera contratado un seguro colectivo que instrumente los compromisos por pensiones asumidos por la misma con sus trabajadores.
En relación con las indemnizaciones que la entidad consultante abone directamente al trabajador, ya sea en forma de capital o de forma fraccionada, cabe señalar que el artículo 7 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en lo sucesivo LIRPF-, en la redacción dada por el apartado uno de la disposición final undécima de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE de 7 de julio), con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE de 11 de febrero), establece que estarán exentas:
"Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente."
En consecuencia, las indemnizaciones obtenidas por los trabajadores que extingan su relación laboral en el marco del despido colectivo tramitado de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (BOE de 29 de marzo), según redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2012, estarán exentas del impuesto con el límite establecido con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente.
En el caso de un despido improcedente, el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción dada por el apartado siete del artículo 18 de la citada Ley 3/2012, establece una indemnización de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.
Aunque, en relación con las indemnizaciones por despido improcedente, la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012 dispone que:
"1. La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por la presente Ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir de 12 de febrero de 2012.
2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior a 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.
(?)".
Los excesos indemnizatorios sobre los límites exentos estarán sometidos a tributación como rendimientos del trabajo.
Sin embargo, en el caso consultado, la cuantía máxima de la indemnización a satisfacer -32 días de salario por año trabajado, con un máximo de 14 mensualidades- estaría en cualquier caso por debajo de la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente, por lo que en principio la totalidad de la indemnización se encontraría exenta, no procediendo en consecuencia la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre los rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de dicha Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, ni procedería la aplicación de retenciones sobre las cuantías exentas.
Adicionalmente, el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, en su artículo 1 condiciona la aplicación de la mencionada exención, en los términos siguientes:"El disfrute de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de Modificación Parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, siempre que en el caso en que la vinculación se defina en función de la relación socio-sociedad, la participación sea igual o superior al 25 por 100, o al 5 por 100 si se trata de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en el Título III de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros."
Como puede observarse, el precepto reglamentario alude al hecho en sí de que se produzca una nueva contratación del trabajador despedido o cesado en las condiciones expuestas (que se trate de la misma empresa u otra vinculada y que se efectúe dentro de los tres años siguientes a la efectividad del despido o cese) sin que, a estos efectos, se especifique el tipo o naturaleza jurídica que deba adoptar el contrato, es decir, resulta indiferente tanto su duración como que los servicios prestados por el trabajador despedido dentro de los tres años siguientes deriven de una nueva relación laboral o de la realización de una actividad empresarial o profesional. Es decir, en el caso que nos ocupa, a efectos del mantenimiento de la exención, resulta indiferente que el contrato anterior se encuadrase en el ámbito de una relación ordinaria y el posterior en el de una relación diferente. Sin embargo, es sustancial el hecho de que la nueva contratación se produce con la misma empresa u otra vinculada dentro de los tres años siguientes a la efectividad del despido.
Debe precisarse que la prestación de servicios dentro del citado plazo de tres años constituye una presunción, que admite prueba en contrario, de la inexistencia de una real efectiva desvinculación del trabajador despedido con la empresa, requisito imprescindible para el mantenimiento de la exención. En consecuencia, el contribuyente podrá acreditar, por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, que corresponde valorar a los órganos encargados de las actuaciones de comprobación e investigación tributaria, que en su día se produjo dicha desvinculación, y que los servicios que ahora presta, por la naturaleza y características de los mismos o de la propia relación de la que derivan, no enervan dicha desvinculación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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