Última revisión
04/08/2020
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1999-20 de 18 de Junio de 2020
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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 18/06/2020
Num. Resolución: V1999-20
Normativa
LIRPF, 35/2006, Arts. 17, 27.
Cuestión
En qué apartado de su declaración del IRPF 2019 debe introducir los rendimientos percibidos por dichas evaluaciones.
Descripción
La consultante, profesora de universidad, realizó, durante el año 2019, dos evaluaciones de proyectos de investigación para la Comisión Europea como experta.
Contestación
Si bien los contratos aportados se encuentran en un idioma distinto al castellano (sin haberse aportado su traducción), dentro del capítulo 4 “Derechos y obligaciones de las partes” de los mismos, figura, en el artículo 6, que el contrato no constituye un acuerdo de empleo con la Agencia (se trata de contratos firmados entre la consultante y determinada Agencia bajo el poder delegado de la Comisión Europea).
Por tanto, y aunque la calificación de un contrato como laboral es una cuestión ajena al ámbito tributario. se parte de la premisa de que no nos encontramos ante contrataciones en régimen laboral.
El artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Por su parte, el artículo 27.1 de la LIRPF define los rendimientos íntegros de actividades económicas como “aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”.
Como se observa de la lectura de ambos preceptos, la calificación de una renta procedente del trabajo personal como rendimiento del trabajo o de la actividad económica depende de que el contribuyente ordene o no factores de producción por cuenta propia.
La consideración de los rendimientos como de la actividad económica dependerá de la existencia de dicha ordenación por cuenta propia de factores productivos.
La acreditación de la concurrencia de los requisitos para la calificación del rendimiento como del trabajo o de actividades económicas podrá realizarse por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en Derecho cuya comprobación corresponderá a los órganos de gestión e Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
No obstante lo anterior, en el caso planteado, parece tratarse de una labor como evaluadora (experta independiente) que se desarrolla ordenando por cuenta propia factores de producción, por lo que la calificación que procedería otorgar a los rendimientos percibidos sería la de derivados de actividades económicas (profesionales), y ello con independencia del carácter esporádico que pudiera tener.
Por último, en cuanto a la forma de cumplimentar la declaración del IRPF 2019 deberá dirigirse al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por tratarse de un asunto de su competencia.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
