Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2001-21 de 24 de Junio de 2021
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Resolución Vinculante de ...io de 2021

Última revisión
04/08/2021

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2001-21 de 24 de Junio de 2021

Tiempo de lectura: 11 min

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Órgano: SG de Tributos

Fecha: 24/06/2021

Num. Resolución: V2001-21


Normativa

RD 1065/2007: art. 33.1 y 2.a); disposición adicional sexta

RD1619/1012: arts. 1, 3.1, 4.1, 6.1 y 7.1; disposición adicional segunda

Normativa

RD 1065/2007: art. 33.1 y 2.a); disposición adicional sexta

RD1619/1012: arts. 1, 3.1, 4.1, 6.1 y 7.1; disposición adicional segunda

Cuestión

Si deben declararse en el modelo 347 las operaciones realizadas a particulares que superen la cuantía de 3.005,06 € al año.

Descripción

Sociedad que desarrolla la actividad de clínica dental en la isla de Gran Canaria prestando sus servicios principalmente a particulares, a la que la redacción del artículo 33 del RGAT le plantea dudas sobre si debe declarar las operaciones con particulares.

Contestación

De los términos de la consulta se desprende que la entidad consultante considera que está obligada a presentar la declaración anual de operaciones con terceras personas, teniendo dudas sobre la inclusión en la misma de determinadas operaciones que efectúa a particulares.

La disposición adicional sexta del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, (BOE de 5 de septiembre), en adelante RGAT; contempla la declaración anual de operaciones con terceras personas realizadas en Canarias, Ceuta y Melilla:

“Las operaciones que se entiendan realizadas en Canarias, Ceuta y Melilla, según lo dispuesto en los artículos 68, 69 y 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se relacionarán en la declaración anual de operaciones con terceras personas según lo dispuesto en este reglamento. No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 34.2.c) de este reglamento a este tipo de operaciones. A estos efectos, se entenderá por importe total de la contraprestación el que resulte de las normas vigentes de determinación de la base imponible del Impuesto General Indirecto Canario o del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla, respectivamente.

(…)”

Por su parte, el artículo 33.1 y 2 del RGAT regula el contenido de la declaración anual de operaciones con terceras personas en los siguientes términos:

“1. Los obligados tributarios a que se refiere el artículo 31.1 de este reglamento deberán relacionar en la declaración anual todas aquellas personas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza o carácter, con quienes hayan efectuado operaciones que en su conjunto para cada una de dichas personas o entidades hayan superado la cifra de 3.005,06 euros durante el año natural correspondiente.

La información sobre las operaciones a las que se refiere el párrafo anterior se suministrará desglosada trimestralmente. A tales efectos, se computarán de forma separada las entregas y las adquisiciones de bienes y servicios.

A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, tendrán la consideración de operaciones tanto las entregas de bienes y prestaciones de servicios como las adquisiciones de los mismos. En ambos casos, se incluirán las operaciones típicas y habituales, las ocasionales, las operaciones inmobiliarias y las subvenciones, auxilios o ayudas no reintegrables que puedan otorgar o recibir.

Con las excepciones que se señalan en el apartado siguiente, en la declaración anual se incluirán las entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes y servicios sujetas y no exentas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, así como las no sujetas o exentas de dicho impuesto.

(…)

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidas del deber de declaración las siguientes operaciones:

a) Aquellas que hayan supuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que los obligados tributarios no debieron expedir y entregar factura, así como aquellas en las que no debieron consignar los datos de identificación del destinatario o no debieron firmar el recibo emitido por el adquirente en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

(…)”

En relación con ello el artículo 1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, (BOE de 1 de diciembre), en adelante RF, señala:

“Los empresarios o profesionales están obligados a expedir y entregar, en su caso, factura u otros justificantes por las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, así como a conservar copia o matriz de aquellos. Igualmente, están obligados a conservar las facturas u otros justificantes recibidos de otros empresarios o profesionales por las operaciones de las que sean destinatarios y que se efectúen en desarrollo de la citada actividad.

(…)”

Además, el artículo 3.1.a) del RF determina:

“1. No existirá obligación de expedir factura, salvo en los supuestos contenidos en el apartado 2 del artículo 2 de este Reglamento, por las operaciones siguientes:

a) Las operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, en virtud de lo establecido en el artículo 20 de su ley reguladora, con excepción de las operaciones a que se refiere el apartado 2 siguiente. No obstante, la expedición de factura será obligatoria en las operaciones exentas de este Impuesto de acuerdo con el artículo 20.Uno.2.º, 3.º, 4.º, 5.º, 15.º, 20.º, 22.º, 24.º, 25.º y 28.º de la Ley del Impuesto.”

Mientras que la disposición adicional segunda del RF, (en concordancia con el artículo 59.1.a) de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, -BOE de 8 de junio-, y el artículo 48.2 del Decreto 268/2011, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, -BOIC de 12 de agosto-), con respecto al Impuesto General Indirecto Canario, establece:

“En relación con las operaciones sujetas al Impuesto General Indirecto Canario, las referencias hechas al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o a esta última deben entenderse hechas, en su caso, al Impuesto General Indirecto Canario y a la Administración tributaria canaria. Asimismo, en cuanto a las operaciones sujetas al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación, las referencias se entenderán hechas al citado tributo y a las autoridades locales de las Ciudades de Ceuta y Melilla. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la coordinación que resulte necesaria entre las citadas Administraciones.

Sin perjuicio de las menciones contenidas en los artículos 6 y 7, las normas de gestión del Impuesto General Indirecto Canario determinarán las menciones específicas que deben contener las facturas que documenten las operaciones sujetas al Impuesto, así como los requisitos de autorización para el cumplimiento de las obligaciones de expedir y conservar facturas realizadas por destinatarios o terceros establecidos fuera de las Islas Canarias.

(…)”

El artículo 20. Uno.5º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29), relativo a las exenciones en operaciones interiores, indica:

“Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:

(…)

5.º Las prestaciones de servicios realizadas en el ámbito de sus respectivas profesiones por estomatólogos, odontólogos, mecánicos dentistas y protésicos dentales, así como la entrega, reparación y colocación de prótesis dentales y ortopedias maxilares realizadas por los mismos, cualquiera que sea la persona a cuyo cargo se realicen dichas operaciones.

(…)”

Su correlativo artículo 50.Uno.4º, de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, de la Comunidad Autónoma de Canarias, concerniente a las exenciones en operaciones interiores del Impuesto General Indirecto Canario, (BOC de 26), afirma:

“Uno. Están exentas del Impuesto General Indirecto Canario las siguientes operaciones:

(...)

4.º Las prestaciones de servicios realizadas en el ámbito de sus respectivas profesiones por estomatólogos, odontólogos y protésicos dentales, así como la entrega, reparación y colocación, realizadas por los mismos, de prótesis dentales y ortopedias maxilares, cualquiera que sea la persona a cuyo cargo se realicen.

La exención no alcanza a las prestaciones de servicios con fines estéticos prestadas por los profesionales citados en el párrafo anterior.

(…)”

En virtud de los citados preceptos la consultante, en cuanto desarrolla la actividad de clínica dental, queda obligada a expedir y entregar factura en los términos establecidos por el Real Decreto 1619/2012, por las operaciones que realice sujetas al Impuesto General Indirecto Canario, estén o no exentas al mismo.

Por lo que, en principio, las operaciones con particulares que efectúe la consultante y que superen para cada uno de ellos la cifra de 3.005,06 € en el año natural deben declararse en el modelo 347 como operaciones con terceras personas, en tanto figuren en las facturas emitidas como destinatarios de las operaciones efectuadas.

En este sentido, debe señalarse que el artículo 6.1 del RF, relativo al contenido de la factura, expresa en sus letras c), d) y e):

“1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:

(...)

c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.

d) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.

Asimismo, será obligatoria la consignación del Número de Identificación Fiscal del destinatario en los siguientes casos:

1.º Que se trate de una entrega de bienes destinados a otro Estado miembro que se encuentre exenta conforme al artículo 25 de la Ley del Impuesto.

2.º Que se trate de una operación cuyo destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a aquélla.

3.º Que se trate de operaciones que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto y el empresario o profesional obligado a la expedición de la factura haya de considerarse establecido en dicho territorio.

e) Domicilio, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.

Cuando el obligado a expedir factura o el destinatario de las operaciones dispongan de varios lugares fijos de negocio, deberá indicarse la ubicación de la sede de actividad o establecimiento al que se refieran aquéllas en los casos en que dicha referencia sea relevante para la determinación del régimen de tributación correspondiente a las citadas operaciones.

(…)”

No obstante, el artículo 4.1.a) del RF establece:

“1. La obligación de expedir factura podrá ser cumplida mediante la expedición de factura simplificada y copia de esta en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Cuando su importe no exceda de 400 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, (…)”

Y el artículo 7.1.d) del RF, al regular el contenido de las facturas simplificadas, solo hace referencia a la identificación del empresario o profesional obligado a la expedición de la factura:

“1. Sin perjuicio de los datos o requisitos que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones, las facturas simplificadas y sus copias contendrán los siguientes datos o requisitos:

(…)

d) Número de Identificación Fiscal, así como el nombre y apellidos, razón o denominación social completa del obligado a su expedición.

(…)”

Por lo que la consultante podría expedir factura simplificada sin identificar al particular que fuera destinatario de la operación cuyo importe no exceda de 400 euros, Impuesto General Indirecto Canario incluido. Estas serían las únicas operaciones con particulares que quedarían excluidas de la obligación de declarar en el modelo 347 para la consultante en cuanto en ellas no debe consignar los datos de identificación del destinatario, conforme al artículo 33.2.a) del RGAT en relación con los artículos 7.1.d) y 4.1.a) del RF.

En consecuencia, la consultante deberá incluir en su declaración anual de operaciones con terceras personas aquellas operaciones con particulares en las que no se expida factura simplificada y en las que estos figuren como destinatarios en las facturas emitidas, cuando la cuantía para cada uno de ellos supere los 3.005,06 € en el año.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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