Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2002-13 de 14 de Junio de 2013
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Resolución Vinculante de ...io de 2013

Última revisión
14/06/2013

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2002-13 de 14 de Junio de 2013

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 14/06/2013

Num. Resolución: V2002-13


Normativa

TAINSIAE RDLeg 1175/1990. Tarifas; Orden HAP/2549/2012, arts. 1, 3, Anexo I Instrucción 2.3.d)

Cuestión

1.- Actividad y epígrafe del IAE en qué debería darse de alta.
2.- Tributación en el IRPF y en el IVA de la actividad.
3.- En caso de determinar el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva, aplicación del índice corrector por piensos adquiridos a terceros.

Descripción

El consultante pretende iniciar una actividad ganadera de cría y de ganado ovino y caprino en una finca rústica que alquilaría, pudiendo en ocasiones alcanzar acuerdos con propietarios de otras fincas para aprovechar sus pastos.

Contestación

1ª Cuestión.
En primer lugar, es necesario analizar si la actividad descrita está o no sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas, es decir, si se origina el hecho imponible definido en el apartado 1 del artículo 78 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLRHL), que establece que el Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.
Por otra parte, el apartado 2 del mismo artículo establece que:
"Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible del impuesto ninguna de ellas.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá la consideración de ganadería independiente el conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:
a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado.
b) El estabulado fuera de las fincas rústicas.
c) El trashumante o trasterminante.
d) Aquél que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe".
De lo anterior cabe concluir:
a) Que el ejercicio de actividades ganaderas independientes, en los términos previstos en el citado artículo 78, está sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas.
b) Que, por el contrario, el ejercicio de actividades ganaderas dependientes, en las condiciones del artículo 78, no está sujeto al referido Impuesto por no constituir el hecho imponible del mismo.
Expuesto lo anterior, resulta que la actividad ejercida por el consultante consistente en la cría, en una finca rustica, de ganado ovino y caprino, para su posterior venta, alimentándolos, en ocasiones, con pastos de otras fincas, así como con piensos adquiridos a terceros, tiene la consideración, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, de ganadería independiente y, en consecuencia, dicha actividad está sujeta al citado Impuesto.
Una vez determinada la sujeción al impuesto, corresponde ahora su clasificación en las Tarifas, en este sentido, la actividad de cría de ganado ovino y caprino alimentados con pastos de distintas fincas rústicas alquiladas a sus propietarios así como con piensos adquiridos a terceros, para su posterior venta, deberá estar dada de alta en los siguientes grupos de la sección primera de las Tarifas:
-Grupo 021 "Explotación extensiva de ganado ovino"
-Grupo 024 "Explotación de ganado caprino"
No obstante, si ambas actividades se realizarán en la misma explotación, se podría dar de alta, exclusivamente, en el grupo 071 de la sección primera "Explotaciones mixtas", cuya cuota será la resultante de sumar las cuotas parciales correspondientes a cada una de las actividades que se ejerzan, con arreglo a lo previsto en los grupos y epígrafes de las agrupaciones anteriores.
2ª Cuestión.
De acuerdo con lo dispuesto en la contestación a la primera cuestión, el consultante va a ejercer la actividad ganadera de ganadería independiente.
Esta actividad se encuentra recogida en el artículo 1 de la Orden HAP/2549/2012, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2013 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 30 de noviembre) entre las actividades económicas incluidas en el ámbito de aplicación de estos regímenes.
Por tanto, el consultante podrá determinar el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva del IRPF y tributar por el régimen especial simplificado del IVA, siempre que cumpla las magnitudes excluyentes de los mismos, definidas en el artículo 3 de la mencionada Orden, y no se presente la renuncia a su aplicación.
En caso de no cumplir las magnitudes excluyentes o de renunciar a la aplicación de estos regímenes, el consultante deberá determinar el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda, y tributaría en el IVA por el régimen general.
3ª Cuestión.
En el caso de que el consultante determinase el rendimiento neto de su actividad por el método de estimación objetiva, el índice corrector por piensos adquiridos a terceros está regulado en la instrucción 2.3.d) para la aplicación de los signos, índices o módulos en el IRPF, que establece:
"Cuando en las actividades ganaderas se alimente el ganado con piensos y otros productos para la alimentación adquiridos a terceros que representen más del 50 por 100 del importe de los consumidos.
Índice: 0,75, excepto en los casos de explotación intensiva de ganado porcino de carne y avicultura. Este índice será del 0,95 cuando se trate de las mencionadas actividades de explotación intensiva de ganado porcino de carne y avicultura.
A efectos de este índice, la valoración del importe de los piensos y otros productos propios se efectuará según su valor de mercado."
De acuerdo con lo previsto en este precepto, la aplicación de este índice corrector exige que el ganado se alimente de piensos adquiridos a terceros que supongan más del 50 por 100 del total de los consumidos. Ahora bien, la proporción no se realiza en función de los kilogramos de piensos consumidos, sino en función del valor de mercado de los mismos.
Por ello, el consultante deberá valorar si el valor de mercado de los piensos producidos directamente en su explotación supone menos del 50% del valor de mercado del total de los piensos consumidos por el ganado de la explotación. En este caso, sería de aplicación el índice corrector, pues los adquiridos a terceros representarían más del 50% del importe de los consumidos, mientras que si el valor de mercado de los piensos producidos en la explotación fuese igual o mayor del total de los consumidos no sería de aplicación este índice corrector.
Para valorar los piensos producidos en la explotación debe tenerse en cuenta, exclusivamente, el valor de mercado de los mismos, por lo que la renta satisfecha por la finca arrendada no tendría incidencia en este cómputo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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