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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2004-08 de 31 de Octubre de 2008
Resolución
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Legislación
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 31/10/2008
Num. Resolución: V2004-08
Normativa
Ley 19/1991 art. 4-Ocho-UnoCuestión
Aplicabilidad de la exención prevista en el Impuesto sobre el Patrimonio y de las reducciones establecidas en el artículoDescripción
Comunidad de bienes propietaria de inmuebles destinados al arrendamiento. La Comunidad va a contratar en régimen laboral a una persona a jornada completa y a disponer de un local exclusivamente afecto al ejercicio de la actividad arrendaticia.Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:El artículo
" Ocho. Uno.Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.
También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior".
Por su parte, el artículo
Tal y como refleja el propio escrito de consulta y para una Comunidad de Bienes en la que van a concurrir las circunstancias a que se acaba de hacer referencia, la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, así como diversas contestaciones a consultas, expresan el criterio de esta Dirección General en cuanto a que en supuestos de ejercicio de la actividad por comunidades de bienes el disfrute de la exención por el impuesto patrimonial exige, para el acceso de la exención de cada comunero, que ejerza la actividad económica, individualmente considerado, "de forma habitual, personal y directa". Se reitera ese criterio, en consecuencia, dándose así respuesta a las dos primeras cuestiones que se formulan: los beneficios fiscales tanto en el Impuesto sobre el Patrimonio como en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (adquisiciones "mortis causa" e "inter vivos", respectivamente artículos
Se plantea, por último, el alcance de lo que debe entenderse por ejercicio de la actividad de forma "habitual, personal y directa" y si debe entenderse cumplidas esas notas en todos aquellos comuneros que firman contratos y toman las decisiones de administración de la Comunidad de Bienes.
Dice el artículo
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo
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