Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2017-17 de 26 de Julio de 2017
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 26/07/2017
Num. Resolución: V2017-17
Normativa
Cuestión
Se consulta la incidencia en el IRPF del consultante, de los pagos realizados por éste de determinados gastos sanitarios referidos en la consulta, realizados a favor de su hija.
Descripción
Manifiesta el consultante que conforme a Sentencia de Juzgado de Primera Instancia, de fecha 1 de septiembre de 2009, se aprobó, como consecuencia de su divorcio, el convenio regulador. En la estipulación tercera del citado convenio regulador se estableció pensión de alimentos a cargo del contribuyente a favor de cada una de sus hijas. En dicha estipulación, entre otros extremos, se estableció que el contribuyente abonaría el 50% de todos los gastos extraordinarios de las hijas de naturaleza médico-farmacéutica no cubiertos por la Seguridad social o seguros privados en su caso concertados.
Contestación
Dado que no se ha aportado el convenio regulador del divorcio, y al no manifestarse nada al respecto, se parte de la hipótesis de que el consultante no tiene atribuida la guarda y custodia de los hijos.
Las anualidades por alimentos fijadas a favor de los hijos no podrán reducir la base imponible general, según lo establecido en el artículo
No obstante lo anterior, sí se tienen en cuenta las anualidades satisfechas para calcular la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto. En concreto, el artículo 64 de la Ley del Impuesto, regula las especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos establece que:
?Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.600 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.?.
En el mismo sentido se manifiesta el artículo 75 de la Ley del Impuesto para el cálculo de la cuota íntegra autonómica.
Debe precisarse a este respecto, que a efectos en su caso de la aplicación del régimen de especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos, antes descrito, se tomará en cuenta para su cálculo el importe dinerario que efectivamente se haya satisfecho en concepto de anualidad por alimentos, anualidades que en el presente caso serían, según lo dispuesto en la estipulación tercera del Convenio, los gastos extraordinarios realizados de naturaleza médico-farmacéutica, en los términos expuestos en la mencionada estipulación, en concordancia estricta con lo dispuesto en el artículo
?Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo?.
En consecuencia los gastos sanitarios referidos en la consulta, realizados por el consultante a favor de su hija, tendrán la consideración de anualidades por alimentos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo