Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2037-17 de 27 de Julio de 2017
- Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
- Fecha: 27 de Julio de 2017
- Núm. Resolución: V2037-17
Normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 81;
RIRPF. RD 439/2007, Art. 60.
Cuestión
Si dicha trabajadora tiene derecho a la deducción de 1.200 euros por maternidad, para el ejercicio fiscal de 2015.
Descripción
Una trabajadora fue cesada como funcionaria interina de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha. Fue readmitida en ejecución de sentencia en 2016. En 2015 había estado desempleada. La Junta de Castilla La Mancha ha devuelto al Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), las prestaciones por desempleo que este organismo había satisfecho a la trabajadora, y ha abonado los salarios de ésta como interina de 2014 y 2015 y hasta la fecha de readmisión, ingresando las correspondientes cotizaciones a la seguridad social, que son superiores a 100 euros mensuales. Tiene un hijo nacido en 2014.
Contestación
La deducción por maternidad se encuentra regulada en el artículo 81 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, y su desarrollo reglamentario se contiene en el artículo 60 Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31) –en adelante RIRPF-.
El citado artículo 81 de la LIRPF establece:
“1. Las mujeres con hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta ley, que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, podrán minorar la cuota diferencial de este Impuesto hasta en 1.200 euros anuales por cada hijo menor de tres años.
En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, la deducción se podrá practicar, con independencia de la edad del menor, durante los tres años siguientes a la fecha de la inscripción en el Registro Civil.
Cuando la inscripción no sea necesaria, la deducción se podrá practicar durante los tres años posteriores a la fecha de la resolución judicial o administrativa que la declare.
En caso de fallecimiento de la madre, o cuando la guarda y custodia se atribuya de forma exclusiva al padre o, en su caso, a un tutor, siempre que cumpla los requisitos previstos en este artículo, éste tendrá derecho a la práctica de la deducción pendiente.
2. La deducción se calculará de forma proporcional al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 anterior, y tendrá como límite para cada hijo las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades devengadas en cada período impositivo con posterioridad al nacimiento o adopción.
A efectos del cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros, sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder.
3. Se podrá solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el abono de la deducción de forma anticipada. En estos supuestos, no se minorará la cuota diferencial del impuesto.
4. Reglamentariamente se regularán el procedimiento y las condiciones para tener derecho a la práctica de esta deducción, así como los supuestos en que se pueda solicitar de forma anticipada su abono.”.
La norma 3ª del artículo 61 de la LIRPF establece que la determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de lo establecido, entre otros, en el artículo 58 de la LIRPF (que regula el mínimo por descendientes a que se refiere el artículo 81.1 de la LIRPF), se realizará atendiendo a las circunstancias existentes en la fecha del devengo del Impuesto. Al respecto, cabe recordar que con arreglo a los artículos 12 y 13 de la LIRPF el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se devenga el 31 de diciembre de cada año, salvo que el contribuyente fallezca en un día distinto al 31 de diciembre, en cuyo caso el Impuesto se devenga en la fecha de fallecimiento.
El artículo 60 del RIRPF, en sede de procedimiento para la práctica de la deducción por maternidad y su pago anticipado, establece que:
“1. La deducción por maternidad regulada en el artículo 81 de la Ley del Impuesto se aplicará proporcionalmente al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 del citado artículo, y tendrá como límite para cada hijo, las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades de carácter alternativo devengadas en cada período impositivo con posterioridad al nacimiento, adopción o acogimiento.
A efectos del cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder.
2. A efectos del cómputo del número de meses para el cálculo del importe de la deducción a que se refiere el apartado anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1.ª La determinación de los hijos que darán derecho a la percepción de la deducción se realizará de acuerdo con su situación el último día de cada mes.
2.ª El requisito de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o Mutualidad se entenderá cumplido cuando esta situación se produzca en cualquier día del mes.
3. Cuando tenga lugar la adopción de un menor que hubiera estado en régimen de acogimiento, o se produzca un cambio en la situación del acogimiento, la deducción por maternidad se practicará durante el tiempo que reste hasta agotar el plazo máximo de los tres años a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 81 de la Ley del Impuesto.
4. En el supuesto de existencia de varios contribuyentes con derecho a la aplicación de la deducción por maternidad respecto del mismo acogido o tutelado, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
5. 1.º Los contribuyentes con derecho a la aplicación de esta deducción podrán solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria su abono de forma anticipada por cada uno de los meses en que estén dados de alta en la Seguridad Social o Mutualidad y coticen los plazos mínimos que a continuación se indican:
a) Trabajadores con contrato de trabajo a jornada completa, en alta durante al menos quince días de cada mes, en el Régimen General o en los Regímenes especiales de la Minería del Carbón y de los Trabajadores del Mar.
b) Trabajadores con contrato de trabajo a tiempo parcial cuya jornada laboral sea de, al menos, el 50 por ciento de la jornada ordinaria en la empresa, en cómputo mensual, y se encuentren en alta durante todo el mes en los regímenes citados en el párrafo anterior.
c) Trabajadores por cuenta ajena en alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el mes y que realicen, al menos, diez jornadas reales en dicho período.
d) Trabajadores incluidos en los restantes Regímenes Especiales de la Seguridad Social no citados en los párrafos anteriores o mutualistas de las respectivas mutualidades alternativas a la Seguridad Social que se encuentren en alta durante quince días en el mes.
2.º La tramitación del abono anticipado se efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
(…).”
Siempre que se reúnan los requisitos para la aplicación de la deducción por maternidad regulada en el artículo 81 de la LIRPF, al conllevar los salarios dejados de percibir las correspondientes cotizaciones a la Seguridad Social, la determinación del importe de esta deducción para el período impositivo 2015, ejercicio fiscal por el que pregunta en su escrito de consulta, deberá realizarse teniendo en cuenta la totalidad de las cotizaciones devengadas, a efectos de la Seguridad Social, en ese período impositivo, lo que incluye las correspondientes a los salarios dejados de percibir en dicho año, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley del Impuesto cuando determina en su apartado 2 que la deducción tendrá como límite para cada hijo “las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades devengadas en cada período impositivo con posterioridad al nacimiento o adopción”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Ley General Tributaria (Ley 58/2003 de 17 de Dic) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 302 Fecha de Publicación: 18/12/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2004 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 11ª. Entrada en vigor.
- D.F. 10ª. Desarrollo normativo de actuaciones y procedimientos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos y relativos a medios de autenticación.
- D.F. 9ª. Habilitación normativa.
- D.F. 8ª. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
- D.F. 7ª. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
Ley 35/2006 de 28 de Nov (IRPF -Impuesto sobre la renta de las personas físicas-) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 285 Fecha de Publicación: 29/11/2006 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2007 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 8ª. Entrada en vigor.
- D.F. 7ª. Habilitación normativa.
- D.F. 6ª. Habilitación para la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
- D.F. 5ª. Modificación del texto refundido de la Ley de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
- D.F. 4ª. Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Real Decreto 439/2007 de 30 de Mar (Reglamento del IRPF y modifica el Real Decreto 304/2004 -Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones-) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 78 Fecha de Publicación: 31/03/2007 Fecha de entrada en vigor: 01/04/2007 Órgano Emisor: Ministerio De Economia Y Hacienda
- D.F. Única. Autorización al Ministro de Economía y Hacienda.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. 18ª. Mecanismos de reversión, períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro sobre contratos de rentas vitalicias aseguradas anteriores a 1 de abril de 2019.
- D.T. 17ª. Incumplimiento del requisito de mantenimiento de las acciones en los planes generales de entrega de opciones sobre acciones.
- D.T. 16ª. Salario medio anual del conjunto de declarantes del Impuesto.
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Sentencia Administrativo Nº 31/2016, TSJ Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sec. 2, Rec 198/2015, 03-03-2016
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Sentencia Administrativo Nº 29/2011, TSJ La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sec. 1, Rec 129/2010, 26-01-2011
Orden: Administrativo Fecha: 26/01/2011 Tribunal: Tsj La Rioja Ponente: Crespo Arce, Maria Elena Num. Sentencia: 29/2011 Num. Recurso: 129/2010
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Sentencia Administrativo Nº 141/2011, TSJ La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sec. 1, Rec 228/2010, 05-04-2011
Orden: Administrativo Fecha: 05/04/2011 Tribunal: Tsj La Rioja Ponente: Crespo Arce, Maria Elena Num. Sentencia: 141/2011 Num. Recurso: 228/2010
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Orden: Administrativo Fecha: 24/02/2016 Tribunal: Tsj Galicia Ponente: Gomez Y Diaz-castroverde, Jose Maria Num. Sentencia: 53/2016 Num. Recurso: 15315/2015
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