Resolución Vinculante de ...io de 2021

Última revisión
22/09/2021

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2040-21 de 08 de Julio de 2021

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 08/07/2021

Num. Resolución: V2040-21


Normativa

Ley 35/2006, art. 14

Cuestión

Tributación en el IRPF.

Descripción

Indica el consultante que en 2020 ha percibido unos rendimientos del trabajo de los años 2016, 2017, 2018 y 2019. El abono es consecuencia de la integración de su clasificación profesional en el convenio colectivo.

Contestación

La regla general de imputación temporal de los rendimientos del trabajo se encuentra recogida en el artículo 14.1,a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece que “se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”, exigibilidad que vendrá determinada por el momento en que, por haber llegado el vencimiento, el perceptor pueda exigir su pago.

Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en sus párrafos a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:

- 'Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza'.

- 'Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a estos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto'.

De los escasos datos aportados en el escrito de consulta se deduce que en un procedimiento de conflicto colectivo se declara por sentencia judicial de 16 de febrero de 2015 (ratificada en suplicación por sentencia de 16 de octubre del mismo año) la nulidad de la práctica empresarial de excluir de la aplicación del Convenio Colectivo a un grupo de trabajadores mediante la inclusión en su contrato de trabajo de una cláusula que establece tal exclusión. Posteriormente, por auto judicial de 18 de abril de 2016 se suscribe acuerdo de conciliación respecto al cumplimiento de la sentencia por el que la empresa se compromete a notificar a aquellos trabajadores la nulidad de la cláusula incluida en sus contratos y a introducir de forma inmediata en sus contratos la siguiente cláusula “será de aplicación lo preceptuado en el convenio colectivo vigente en cada momento”; comprometiéndose, además, a iniciar de forma inmediata el proceso de integración de las condiciones que ya tiene el grupo a la estructura del convenio colectivo.

Teniendo en cuenta lo señalado en el párrafo anterior, lo indicado en el escrito de consulta —“una vez reconocido mi derecho a pertenecer al convenio, igualmente me reconocen las cantidades que debería percibir. En abril de 2020, se realizó la integración de mi clasificación profesional al convenio, generando el derecho a la percepción de los atrasos (…)”— y de las circunstancias que dan lugar la consulta formulada (percepción en 2020 de rendimientos del trabajo de los años 2016, 2017, 2018 y 2019), cabe entender que la exigibilidad de estos “atrasos” no deriva de resolución judicial, sino de la integración de su clasificación profesional en el convenio colectivo, por lo que sería en el período impositivo en el que se produce tal integración cuando el consultante pueda exigir el pago de esos atrasos al empleador, dando lugar a la imputación temporal a ese período (2020), ello salvo que la exigibilidad de los atrasos percibidos en 2020 se hubiese producido en cada uno de los años que retribuyen, en cuyo caso procedería su imputación a cada uno de esos años.

Resuelta la imputación temporal, a continuación se procede a analizar la aplicación de la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los “rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

(…)”.

De acuerdo con esta regulación, y no respondiendo los atrasos objeto de consulta a ninguno de los supuestos calificados como como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE del día 31), procede indicar que la reducción solamente es viable desde la existencia de un período de generación superior a dos años e imputándose los rendimientos en un único período impositivo, siendo necesario además que en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores no se hubieran obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción, tal como se recoge en el reproducido artículo 18.2 de la Ley del Impuesto; por lo que cabe concluir que en el presente caso su aplicación solo resultará operativa en el supuesto en que la imputación temporal de los atrasos objeto de consulta (2016, 2017, 2018 y 2019) procediera realizarla a un único período impositivo (el de la integración de su clasificación profesional en el convenio colectivo), debiendo cumplirse además el requisito de- que en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores no se hubieran obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción .

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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