Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2043-13 de 18 de Junio de 2013
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Resolución Vinculante de ...io de 2013

Última revisión
18/06/2013

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2043-13 de 18 de Junio de 2013

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

Fecha: 18/06/2013

Num. Resolución: V2043-13


Normativa

TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; art. 10.3 y 19

Normativa

TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; art. 10.3 y 19

Cuestión

Cuál sería el importe máximo de deterioro de valor de las existencias fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

Descripción

La entidad consultante desarrolla como actividad principal la promoción inmobiliaria de edificaciones, teniendo en la actualidad una determinada cantidad de vivienda en stock, las cuales, debido a la crisis económica, no han podido ser comercializadas de ninguna manera para su fin principal, que era la venta de las mismas a compradores finales.

La situación actual ha provocado que la oferta de la vivienda se dispare, existiendo una cantidad ingente de viviendas sin comprador, lanzando a la baja el precio de las mismas. Adicionalmente, el excesivo periodo en el que dichas viviendas no están habitadas, genera una mayor caída del valor.

La entidad consultante dedicó una serie de recursos y acudió a financiación ajena para promover la edificación y venta de dichas viviendas, incurriendo en una serie de costes de adquisición, construcción, financieros, técnicos, fiscales y otros de carácter general, los cuales conforman el valor que las existencias tienen en el balance.

Sin embargo, el valor en el que se incurrió para llevar a cabo la construcción de dichas viviendas, es inferior al precio de mercado de las mismas, haciendo necesario contabilizar un deterioro de valor de las existencias.

Contestación

El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), establece que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".

Por su parte el artículo 19.3 del TRLIS expone:

"Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.

(…)

"No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente."

Puesto que la normativa del Impuesto sobre Sociedades no establece ninguna regulación específica respecto de las correcciones valorativas registradas como consecuencia del deterioro de valor de las existencias, es de aplicación lo establecido en el Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en concreto en su norma de registro y valoración 10ª, que dispone:

"2. Valoración posterior.

Cuando el valor neto realizable de las existencias sea inferior a su precio de adquisición o a su coste de producción, se efectuarán las oportunas correcciones valorativas reconociéndolas como un gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias.

(…)"

En definitiva, sin perjuicio de las competencias del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, puede afirmarse que la pérdida por deterioro podrá tener la consideración de gasto fiscalmente deducible, siempre y cuando esté contabilizado en la cuenta de pérdidas y ganancias con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19.3 del TRLIS, y se cumplan los requisitos establecidos en la NRV 10ª del PGC, es decir, en la medida en que su valor en libros sea superior al valor neto realizable. A estos efectos, la primera parte del PGC define en su apartado 6º, entre criterios de valoración, el valor neto realizable como "el importe que la empresa puede obtener por su enajenación en el mercado, en el curso normal del negocio, deduciendo los costes estimados necesarios para llevarla a cabo (…)".

Asimismo, el valor en libros es definido como "el importe neto por el que un activo o pasivo se encuentra registrado en balance una vez deducida, en el caso de los activos, su amortización acumulada y cualquier corrección valorativa por deterioro acumulada que se haya registrado."

A estos efectos, es necesario que dicho deterioro sea justificado, lo cual podrá realizarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho, correspondiendo a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria, la valoración de las pruebas aportadas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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