Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2044-21 de 08 de Julio de 2021
- Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
- Fecha: 08 de Julio de 2021
- Núm. Resolución: V2044-21
Normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 81 bis.
Resumen
Cuestión
Si puede incluir a su hermano en su declaración de IRPF, y aplicar el mínimo por descendientes y discapacidad, así como la deducción por descendientes con discapacidad a cargo por este.
Descripción
El consultante es tutor judicial de su hermano que es huérfano (80% de grado de discapacidad). Ambos hermanos conviven en el domicilio habitual del tutelado. El hermano del consultante tiene rendimientos de capital mobiliario cuyo importe asciende aproximadamente 500 euros anuales, y pensiones que están exentas de tributación. El valor catastral de la vivienda de su hermano es de 307.000 euros.
Contestación
En primer lugar, la tributación conjunta se regula en los artículos 82 y siguientes de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante LIRPF-, cuyo tenor literal, por lo que aquí interesa, es el siguiente:
“Artículo 82. Tributación conjunta.
1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar:
1.ª La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera:
a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.
b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.
2.ª En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1.ª de este artículo.
2. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.
3. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año.”.
En consecuencia, para que se pueda optar por la tributación conjunta es preciso que el contribuyente forme parte de una unidad familiar. Por tanto, dado que su hermano del que el consultante expresa que es su tutor legal no forma parte de la unidad familiar de este, no cabe la posibilidad de que el consultante tribute conjuntamente con su hermano - de entre las modalidades que figuran como unidades familiares, no se contempla la formada por el tutor y la persona tutelada-.
Por otro lado, a partir del 1 de enero de 2015, el artículo 58 de la LIRPF, en relación al mínimo por descendientes establece lo siguiente:
“1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:
2.400 euros anuales por el primero.
2.700 euros anuales por el segundo.
4.000 euros anuales por el tercero.
4.500 euros anuales por el cuarto y siguientes.
A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable. Asimismo, se asimilará a la convivencia con el contribuyente, la dependencia respecto de este último salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 64 y 75 de esta Ley.
2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 2.800 euros anuales.
En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes.”.
Por tanto, a efectos del artículo 58 de la LIRPF, se asimila a descendiente aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela o acogimiento, en los términos previstos por la legislación civil aplicable. La tutela y el acogimiento son instituciones reguladas en el Código Civil con unos trámites preceptivos.
Por otro lado, el artículo 60 de la Ley del Impuesto establece lo siguiente el cuanto al mínimo por discapacidad se refiere:
“El mínimo por discapacidad será la suma del mínimo por discapacidad del contribuyente y del mínimo por discapacidad de ascendientes y descendientes.
(…)
2. El mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes será de 3.000 euros anuales por cada uno de los descendientes o ascendientes que generen derecho a la aplicación del mínimo a que se refieren los artículos 58 y 59 de esta Ley, que sean personas con discapacidad, cualquiera que sea su edad. El mínimo será de 9.000 euros anuales, por cada uno de ellos que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 3.000 euros anuales por cada ascendiente o descendiente que acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
3. A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de personas con discapacidad los contribuyentes que acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
En particular, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.”.
En cuanto a la acreditación de la condición de persona con discapacidad, debe señalarse que el artículo 72 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, dispone lo siguiente:
“1. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de persona con discapacidad aquellos contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento.
El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas. En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.
(…).”.
Mientras que en el artículo 61 de la LIRPF se establecen las normas comunes para la aplicación del mínimo del contribuyente y por descendientes, ascendientes y discapacidad:
“Para la determinación del importe de los mínimos a que se refieren los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se tendrán en cuenta las siguientes normas:
1.ª Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, respecto de los mismos ascendientes o descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o descendiente, la aplicación del mínimo corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.
2.ª No procederá la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, cuando los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los mismos presenten declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.
3.ª La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de lo establecido en los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto.
4.ª No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de fallecimiento de un descendiente o ascendiente que genere el derecho al mínimo por descendientes o ascendientes, la cuantía será de 2.400 euros anuales o 1.150 euros anuales por ese descendiente o ascendiente, respectivamente.
5.ª Para la aplicación del mínimo por ascendientes, será necesario que éstos convivan con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo o, en el caso de fallecimiento del ascendiente antes de la finalización de este, la mitad del período transcurrido entre el inicio del período impositivo y la fecha de fallecimiento.”.
De acuerdo a lo anterior, en el caso del consultante tutor legal de su hermano, este tendrá derecho a la aplicación del mínimo por descendientes por dicho hermano en la declaración del Impuesto sobre la Renta, y por discapacidad del descendiente recogido en el artículo 60 de la Ley del Impuesto, siempre que este último no tenga en el ejercicio fiscal correspondiente, rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, además de no presentar declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio, con rentas superiores a 1.800 euros, y siempre que se cumplan el resto de los requisitos legales (que conviva el tutelado con el contribuyente, teniendo en cuenta que se asimilará a la convivencia con el contribuyente la dependencia respecto a este último. Dado que a fecha de devengo del Impuesto -31 de diciembre de 2020- el consultante, según se expresa en el escrito de consulta, convive con el descendiente con discapacidad, se cumpliría en este caso, dicho requisito).
En cualquier caso, la concurrencia del requisito de convivencia, constituye una cuestión de hecho, que deberá poder ser probada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre, BOE del 18), ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria a quienes corresponderá valorarlas, a requerimiento de los mismos, siendo éste el momento, y no otro anterior, de aportar las pruebas que estime oportunas.
Respecto al concepto de renta que aparece en los preceptos arriba señalados, es el reflejado por parte de este Centro Directivo en la consulta V3250-13, entre otras, en la que se indica que está constituido:
'Por la suma algebraica de los rendimientos netos (del trabajo, capital mobiliario e inmobiliario, y de actividades económicas), de imputaciones de rentas y de las ganancias y pérdidas patrimoniales computadas en el año, sin aplicar las reglas de integración y compensación. Ahora bien, los rendimientos deben computarse por su importe neto, esto es, una vez deducidos los gastos pero sin aplicación de las reducciones correspondientes, salvo en el caso de rendimientos del trabajo, en los que se podrán tener en cuenta la reducción prevista en el artículo 18 de la LIRPF al aplicarse con carácter previo a la deducción de gastos.”.
De acuerdo con su escrito de consulta, el tutelado ha percibido pensiones exentas de tributación, y rendimientos de capital mobiliario cuyo importe anual asciende a 500 euros anuales. Por otro lado, según se manifiesta en dicho escrito de consulta, el consultante y su hermano conviven en el domicilio habitual de este último.
A este respecto, el artículo 85 de la LIRPF en cuanto a la imputación de rentas inmobiliarias se refiere, establece lo siguiente:
“1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.
En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, la renta imputada será el 1,1 por ciento del valor catastral.
Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por ciento de aquel por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 1,1 por ciento.
Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.
2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario.
(…).”.
Para resolver esta consulta se va a partir de la premisa de que el hermano del consultante posee en plena propiedad la residencia donde este vive con el consultante, si bien esto no se ha especificado en su escrito de consulta. Así mismo, se parte de la hipótesis de que dicho inmueble no está afecto a actividades económicas, ni genera rendimientos de capital alguno.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto y de la información proporcionada en el escrito de consulta, el hermano del consultante no tendrá que imputar rentas inmobiliarias por la vivienda que posee en plena propiedad en el ejercicio 2020, por constituir su vivienda habitual en dicho ejercicio (al residir con carácter permanente en la misma).
A este respecto, de acuerdo con el criterio establecido por este Centro Directivo en consulta tributaria vinculante con número de referencia V3315-19, de fecha 3 de diciembre de 2019, “la vivienda habitual se configura, conforme criterio manifestado reiteradamente por este Centro Directivo, desde una perspectiva temporal que exige una residencia continuada por parte del contribuyente, lo cual requiere su utilización efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, circunstancias que no se ven alteradas por las ausencias temporales. No obstante, en aquellos casos en los que por duplicidad de domicilios pudiera haber dudas sobre cuál es el que constituye la residencia habitual, las exigencias de continuidad y permanencia otorgarían el carácter de habitual a aquel domicilio donde se residiera por más tiempo a lo largo de cada período impositivo; puesto que un contribuyente no puede tener más de una vivienda habitual en cada momento.
Dicha residencia es una cuestión de hecho que deberá ser concretada a partir de circunstancias previstas normativamente. Si el contribuyente entiende que una determinada edificación tiene la consideración de vivienda habitual, para hacer valer su interés deberá poder acreditar los hechos constitutivos del mismo por cualquier medio de prueba válida en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre); correspondiendo su valoración a los órganos de gestión de inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a su requerimiento.
En este sentido, cabe señalar que, el simple empadronamiento no constituye, por sí mismo, elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad, como tampoco lo es el hecho de darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas o trasladar el domicilio fiscal a lugar determinado.”.
Por tanto, en 2020, dado que las rentas percibidas por su hermano derivan de pensiones exentas de tributación – y teniendo en cuenta que sólo percibe rendimientos de capital mobiliario cuyo importe anual asciende aproximadamente a 500 euros – partiendo de la premisa de que no tiene otras fuentes de rentas –, se cumplen los dos requisitos en este caso, de que su hermano no tenga en el ejercicio fiscal correspondiente, rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, además de no presentar declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio, con rentas superiores a 1.800 euros
Dado que además de lo expresado en el párrafo anterior, se cumple el requisito de convivencia, el consultante tendrá derecho a aplicar en su declaración de IRPF, al mínimo por descendientes por su hermano, y por ende al mínimo por discapacidad correspondiente.
Por otro lado, como consecuencia de la aprobación de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 (BOE de 4 de julio), en adelante LPGE, y con efectos desde el 5 de julio de 2018, se ha modificado la redacción del artículo 81 bis y de la disposición adicional cuadragésima segunda de la LIRPF, así como se ha añadido una disposición transitoria trigésima tercera a dicha LIRPF.
En concreto, el artículo 81 bis de la LIRPF establece en cuanto a las deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo se refiere:
“1. Los contribuyentes que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las siguientes deducciones:
a) Por cada descendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales.
b) Por cada ascendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes previsto en el artículo 59 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales.
c) Por ser un ascendiente, o un hermano huérfano de padre y madre, que forme parte de una familia numerosa conforme a la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, o por ser un ascendiente separado legalmente, o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos y por los que tenga derecho a la totalidad del mínimo previsto en el artículo 58 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales. En caso de familias numerosas de categoría especial, esta deducción se incrementará en un 100 por ciento. Este incremento no se tendrá en cuenta a efectos del límite a que se refiere el apartado 2 de este artículo.
La cuantía de la deducción a que se refiere el párrafo anterior se incrementará hasta en 600 euros anuales por cada uno de los hijos que formen parte de la familia numerosa que exceda del número mínimo de hijos exigido para que dicha familia haya adquirido la condición de familia numerosa de categoría general o especial, según corresponda. Este incremento no se tendrá en cuenta a efectos del límite a que se refiere el apartado 2 de este artículo.
d) Por el cónyuge no separado legalmente con discapacidad, siempre que no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros ni genere el derecho a las deducciones previstas en las letras a) y b) anteriores, hasta 1.200 euros anuales.
Asimismo podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las deducciones previstas anteriormente los contribuyentes que perciban prestaciones contributivas y asistenciales del sistema de protección del desempleo, pensiones abonadas por el Régimen General y los Regímenes especiales de la Seguridad Social o por el Régimen de Clases Pasivas del Estado, así como los contribuyentes que perciban prestaciones análogas a las anteriores reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones por situaciones idénticas a las previstas para la correspondiente pensión de la Seguridad Social.
Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de alguna de las anteriores deducciones respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.
2. Las deducciones se calcularán de forma proporcional al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 anterior, y tendrán como límite para cada una de las deducciones, en el caso de los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 anterior, las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades devengadas en cada período impositivo. No obstante, si tuviera derecho a la deducción prevista en las letras a) o b) del apartado anterior respecto de varios ascendientes o descendientes con discapacidad, el citado límite se aplicará de forma independiente respecto de cada uno de ellos.
A efectos del cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros, sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder.
3. Se podrá solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el abono de las deducciones de forma anticipada. En estos supuestos, no se minorará la cuota diferencial del impuesto.
4. Reglamentariamente se regularán el procedimiento y las condiciones para tener derecho a la práctica de estas deducciones, así como los supuestos en que se pueda solicitar de forma anticipada su abono.
Asimismo, reglamentariamente se podrán determinar los supuestos de cesión del derecho a la deducción a otro contribuyente que tenga derecho a su aplicación respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa.
En este caso, a efectos del cálculo de la deducción a que se refiere el apartado 2 de este artículo, se tendrá en cuenta de forma conjunta, tanto el número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo como las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades correspondientes a todos los contribuyentes que tuvieran derecho a la deducción.
Se entenderá que no existe transmisión lucrativa a efectos fiscales por esta cesión.”.
Como puede observarse, las deducciones no solo podrán ser aplicadas por contribuyentes que realicen una actividad por cuenta propia o ajena, sino también por los perceptores de prestaciones contributivas y asistenciales del sistema de protección del desempleo y pensiones abonadas por la Seguridad Social, Clases Pasivas o Mutualidades alternativas.
En cuanto al resto de requisitos, del precepto transcrito se desprende que pueden aplicar esta deducción los ascendientes - o hermanos huérfanos de padre y madre - que formen parte de una familia numerosa, el ascendiente separado legalmente, o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos y por los que tenga derecho a la totalidad del mínimo previsto en el artículo 58 de esta Ley o, en su caso, los contribuyentes con derecho a la aplicación de los mínimos por descendientes o ascendientes, con discapacidad en ambos casos. Además, hay que tener en cuenta las modificaciones que se introducen en la LIRPF con la LPGE 2018, que suponen la extensión de los supuestos a los que se aplica la deducción, al incluirse al cónyuge no separado legalmente cuando este sea una persona con discapacidad que dependa económicamente del contribuyente, siempre que no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros ni genere el derecho a las deducciones previstas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 81bis.
Dicho lo anterior, es necesario resaltar que para la aplicación de estas deducciones se requiere en todo caso que los beneficiarios realicen actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, o perciba alguna de las prestaciones anteriormente señaladas. En este caso, en su escrito de consulta no se da información sobre si el consultante cumple dicho requisito.
En consecuencia, el consultante, dado que en el ejercicio 2020 tiene derecho al mínimo por descendientes que se regula en el artículo 58 de la LIRPF respecto al descendiente con discapacidad, en la medida en que cumpla el resto de los requisitos legales exigidos en el artículo 81 bis de la LIRPF (que el consultante realice una actividad por cuenta propia o ajena por la cual esté dado de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, o perciba alguna de las prestaciones anteriormente señaladas), también tendrá derecho a la deducción por descendientes con discapacidad a cargo que se regula en la letra a) del artículo 81 bis de la LIRPF, con los límites establecidos en el mismo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 206 Fecha de Publicación: 25/07/1889 Fecha de entrada en vigor: 25/07/1889 Órgano Emisor: Presidencia Del Consejo De Ministros
LEY 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 302 Fecha de Publicación: 18/12/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2004 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 11ª. Entrada en vigor.
- D.F. 10ª. Desarrollo normativo de actuaciones y procedimientos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos y relativos a medios de autenticación.
- D.F. 9ª. Habilitación normativa.
- D.F. 8ª. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
- D.F. 7ª. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
LEY 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 285 Fecha de Publicación: 29/11/2006 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2007 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 8ª. Entrada en vigor.
- D.F. 7ª. Habilitación normativa.
- D.F. 6ª. Habilitación para la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
- D.F. 5ª. Modificación del texto refundido de la Ley de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
- D.F. 4ª. Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
RDLeg. 1/2004 de 5 de Mar (TR Ley del Catastro Inmobiliario) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 58 Fecha de Publicación: 08/03/2004 Fecha de entrada en vigor: 09/03/2004 Órgano Emisor: Ministerio De Hacienda
REAL DECRETO 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 78 Fecha de Publicación: 31/03/2007 Fecha de entrada en vigor: 01/04/2007 Órgano Emisor: Ministerio De Economia Y Hacienda
- D.F. Única. Autorización al Ministro de Economía y Hacienda.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. 19ª. Excesos de aportaciones a los sistemas de previsión social pendientes de reducción.
- D.T. 18ª. Mecanismos de reversión, períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro sobre contratos de rentas vitalicias aseguradas anteriores a 1 de abril de 2019.
- D.T. 17ª. Incumplimiento del requisito de mantenimiento de las acciones en los planes generales de entrega de opciones sobre acciones.
Ley 19/1991 de 6 de Jun (Impuesto sobre el Patrimonio) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 136 Fecha de Publicación: 07/06/1991 Fecha de entrada en vigor: 08/06/1991 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Ley 6/2018 de 3 de Jul (Presupuestos Generales del Estado para el año 2018) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 161 Fecha de Publicación: 04/07/2018 Fecha de entrada en vigor: 05/07/2018 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO
- ANEXO XIV. Infraestructuras Científicas y Técnicas Singulares
- ANEXO XIII. Bienes del Patrimonio Histórico Español
- ANEXO XII. Bonificaciones aplicables en los puertos de interés general a las tasas de ocupación, del buque, del pasaje y de la mercancía
- ANEXO XI. Fondos sin personalidad jurídica
Ley 40/2003 de 18 de Nov (Protección a las Familias Numerosas) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 277 Fecha de Publicación: 19/11/2003 Fecha de entrada en vigor: 09/12/2003 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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Sentencia CIVIL Nº 396/2019, AP - Vizcaya, Sec. 4, Rec 1340/2018, 07-03-2019
Orden: Civil Fecha: 07/03/2019 Tribunal: Ap - Vizcaya Ponente: Rodriguez Achutegui, Edmundo Num. Sentencia: 396/2019 Num. Recurso: 1340/2018
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Sentencia Civil Nº 24/2008, AP - Palencia, Sec. 1, Rec 361/2007, 28-01-2008
Orden: Civil Fecha: 28/01/2008 Tribunal: Ap - Palencia Ponente: Miguelez Del Rio, Carlos Num. Sentencia: 24/2008 Num. Recurso: 361/2007
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Sentencia CIVIL Nº 651/2017, AP - Cadiz, Sec. 5, Rec 652/2017, 05-12-2017
Orden: Civil Fecha: 05/12/2017 Tribunal: Ap - Cadiz Ponente: De Diego Alegre, Luis Num. Sentencia: 651/2017 Num. Recurso: 652/2017
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Sentencia CIVIL Nº 912/2021, AP - Alava, Sec. 1, Rec 512/2021, 16-11-2021
Orden: Civil Fecha: 16/11/2021 Tribunal: Ap - Alava Ponente: Villalain Ruiz, Emilio Ramon Num. Sentencia: 912/2021 Num. Recurso: 512/2021
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Sentencia Civil Nº 94/2015, AP - Granada, Sec. 5, Rec 547/2014, 06-03-2015
Orden: Civil Fecha: 06/03/2015 Tribunal: Ap - Granada Ponente: Mascaro Lazcano, Antonio Num. Sentencia: 94/2015 Num. Recurso: 547/2014
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Mínimo por discapacidad (IRPF)
Orden: Fiscal Fecha última revisión: 12/03/2020
El mínimo por discapacidad está constituido por la suma del mínimo por discapacidad del contribuyente y del mínimo por discapacidad de ascendientes y descendientes, tal y como establece el Art. 60 ,LIRPF.En función del grado de discapacidad del...
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Mínimo personal y familiar (IRPF)
Orden: Fiscal Fecha última revisión: 12/03/2020
El mínimo personal y familiar, tal y como dispone el Art. 56 ,LIRPF, constituye la parte de la base liquidable que, por destinarse a satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del contribuyente, no se somete a tributación por este...
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Deducción familias numerosas Castilla La Mancha
Orden: Fiscal Fecha última revisión: 27/01/2023
ResumenPara contribuyentes con residencia habitual en Castilla-La Mancha se reconoce una deducción en la cuota íntegra autonómica del IRPF por familia numerosa de 200 euros para familias numerosas de categoría general y 400 euros para aquéllas...
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Deducciones IRPF personales y familiares Navarra ejercicio 2021
Orden: Fiscal Fecha última revisión: 08/02/2022
ResumenPara contribuyentes con residencia habitual en Navarra se reconocen determinadas deducciones en la cuota íntegra del IRPF. En este sentido, es preciso distinguir entre:Deducción por mínimo personal.Deducciones por mínimos familiares. De...
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Cumplimentación del modelo 145 IRPF
Orden: Fiscal Fecha última revisión: 18/02/2020
El modelo 145 fue aprobado por la resolución del 3 de enero de 2011, del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y se utiliza para comunicar datos por parte del perceptor de rentas del trabajo a su...
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Demanda para el reconocimiento de grado de minusvalía o discapacidad (situación de dependencia)
Fecha última revisión: 07/06/2018
AL JUZGADO DE LO SOCIAL [NUM_JUZGADO] DE [LOCALIDAD]D/Dña.[NOMBRE_LETRADO/GRADUADO_SOCIAL] (1), en calidad de Letrado y representante de D/Dña. [NOMBRE_TRABAJADOR_A], correo electrónico [[email protected]] y telf. [NUM_TLF], representación que acred...
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Formulario de demanda de juicio verbal de incapacitación, con solicitud de nombramiento de tutor (CATALUÑA)
Fecha última revisión: 01/06/2020
AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA [JUZGADO] QUE POR TURNO CORRESPONDADon/Doña [NOMBRE_PROCURADOR_CLIENTE] Procurador/a de los Tribunales, colegiado/a núm. [NÚMERO_COLEGIADO/A] en nombre y representación de Don/Doña [NOMBRE_CLIENTE], mayor de eda...
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Modelo 143. IRPF. Deducciones. (Telemático)
Fecha última revisión: 06/03/2023
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Carta a entidad bancaria solicitando moratoria en el pago de la hipoteca por el coronavirus (COVID-19)
Fecha última revisión: 08/07/2020
AL SERVICIO DE ATENCIÓN AL CLIENTE DE LA ENTIDAD [NOMBRE]En [CIUDAD] a [DIA] de [MES] de [ANIO]Asunto: “Moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual” (1)Muy Señor/a Mío/a:Yo, [NOMBRE_CLIENTE] con DNI [NIF_CIF_DNI_CL...
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Escrito de solicitud de moratoria automática del pago de la renta del alquiler a arrendador gran tenedor o persona jurídica (COVID-19)
Fecha última revisión: 27/10/2021
A la atención de [ESPECIFICAR] Asunto: “Solicitud de aplazamiento temporal y extraordinario del pago de la renta del alquiler de la vivienda habitual”Muy Señor/a Mío/a:Yo, Don/Doña [NOMBRE] con DNI [DNI] y domicilio en [DOMICILIO], tengo...
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Caso práctico: Declaración de la renta 2022 de matrimonio de discapacitados
Fecha última revisión: 28/02/2023
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CANARIAS 2017 - DEDUCCIÓN IRPF POR FAMILIARES DEPENDIENTES CON DISCAPACIDAD
Fecha última revisión: 17/04/2018
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Caso práctico: cálculo cuota íntegra en el IRPF
Fecha última revisión: 22/02/2021
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IRPF DESDE 01/01/2015 LEYES 35/2006 Y 26/2014 -ANDALUCÍA 2016 - DEDUCCIÓN PARA CONTRIBUYENTES CON DISCAPACIDAD
Fecha última revisión: 01/01/2017
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IRPF DESDE 01/01/2015 LEYES 35/2006 Y 26/2014 -ANDALUCÍA 2015 - DEDUCCIÓN PARA CONTRIBUYENTES CON DISCAPACIDAD
Fecha última revisión: 01/01/2017
PLANTEAMIENTODATOS: Titular: - Varón de 88 años - Reside en geriátrico privado desde febrero de 2020 - Discapacidad Grado III desde el 30 de marzo de 2021 - Pensión anual de 26.768€ Cónyuge: - Mujer de 84 años - Reside en domicilio familiar -...
Materia140395 - IMPUESTO SOBRE LA RENTA DESDE 01/01/2015 LEYES 35/2006 Y 26/2014 - COMUNIDADES AUTÓNOMAS. DEDUCCIONES AUTÓNOMICAS - CANARIAS 2017Pregunta¿Cuáles son los requisitos para aplicar la deducción por familiares dependientes con discapa...
PLANTEAMIENTOUn matrimonio está casado en régimen económico de gananciales, ambos son mayores de 65 años y menores de 75.Tienen cuatro hijos: Una hija de 30 años, otro hijo de 22 años, otro hijo de 19 años que obtiene rentas por valor de 12.0...
Materia138297 - IMPUESTO SOBRE LA RENTA DESDE 01/01/2015 LEYES 35/2006 Y 26/2014 - COMUNIDADES AUTÓNOMAS. DEDUCCIONES AUTÓNOMICAS - ANDALUCIA 2016Pregunta¿Quiénes pueden aplicarse la deducción autonómica para contribuyentes con discapacidad?Re...
Materia135921 - IMPUESTO SOBRE LA RENTA DESDE 01/01/2015 LEYES 35/2006 Y 26/2014 - COMUNIDADES AUTÓNOMAS. DEDUCCIONES AUTÓNOMICAS - ANDALUCÍA 2015Pregunta¿Quiénes pueden aplicarse la deducción autonómica para contribuyentes con discapacidad?R...
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Resolución Vinculante de DGT, V0019-21, 13-01-2021
Órgano: Sg De Impuestos Sobre La Renta De Las Personas Físicas Fecha: 13/01/2021 Núm. Resolución: V0019-21
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Resolución Vinculante de DGT, V1976-17, 21-07-2017
Órgano: Sg De Impuestos Sobre La Renta De Las Personas Físicas Fecha: 21/07/2017 Núm. Resolución: V1976-17
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Resolución Vinculante de DGT, V0924-21, 14-04-2021
Órgano: Sg De Impuestos Sobre La Renta De Las Personas Físicas Fecha: 14/04/2021 Núm. Resolución: V0924-21
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Resolución Vinculante de DGT, V2045-18, 11-07-2018
Órgano: Sg De Impuestos Sobre La Renta De Las Personas Físicas Fecha: 11/07/2018 Núm. Resolución: V2045-18
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Resolución Vinculante de DGT, V1632-18, 12-06-2018
Órgano: Sg De Impuestos Sobre La Renta De Las Personas Físicas Fecha: 12/06/2018 Núm. Resolución: V1632-18