Resolución Vinculante de ...io de 2015

Última revisión
01/07/2015

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2048-15 de 01 de Julio de 2015

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 01/07/2015

Num. Resolución: V2048-15


Normativa

Convenio Hispano-Indio, arts. 4, 22 y 25

Cuestión

Residencia fiscal en 2014 y modo en el que deben tributar las cantidades pagadas por la AECID percibidas en la India.

Descripción

La consultante, nacional española, ha residido durante 2014 más de 186 días fuera de España. Del 1 de enero al 30 de mayo ha residido en la India, como lectora de español de la Agencia Española de Cooperación internacional para el Desarrollo (AECID) en Nueva Delhi. Del 25 de octubre al 24 de diciembre ha residido en Rusia, contratada como profesora de español en Moscú y cobra directamente el sueldo en una entidad bancaria española. No tiene cónyuge ni hijos ni tampoco actividades o intereses económicos de forma directa o indirecta en España.

Contestación

I) Residencia fiscal de la consultante

En la legislación interna española la residencia fiscal de las personas físicas se determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual, en su apartado 1, establece lo siguiente:

"1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.".

Del escrito de la consulta se deduce que la consultante no va a permanecer más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, puesto que sus lugares de trabajo, del 1 de enero al 30 de mayo así como del 25 de octubre al 24 de diciembre, han estado fuera de España. No obstante lo anterior, hay que tener en cuenta, que tal como se establece en el artículo 9.1 de la LIRPF, para determinar el período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país.

Respecto al criterio de que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos y a la presunción establecida en caso de cónyuge e hijos dependientes del escrito de consulta se deduce que no se cumple ninguno de ellos.

En España se determina la residencia de los contribuyentes por períodos impositivos completos, coincidiendo el período impositivo con el año civil, esto es, de 1 de enero a 31 de diciembre de cada año, sin la posibilidad de fraccionamiento del período impositivo por cambio de residencia.

Las anteriores consideraciones serán de aplicación tanto para el ejercicio 2014, como siguientes, teniendo en cuenta que la residencia fiscal del consultante puede cambiar a lo largo del tiempo y por ello, habrá que determinar, con los criterios señalados previamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la LIRPF, la residencia de la consultante en cada ejercicio fiscal.

No obstante, si de acuerdo con los criterios anteriores esta persona fuese residente fiscal en España, pero además, de conformidad con la legislación interna de la India, también se considerase residente en ese país, entonces el conflicto de residencia se resolvería de acuerdo con el apartado 2 del artículo 4 del Convenio entre España y la República de la India para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y Protocolo, firmado en Nueva Delhi el 8 de febrero de 1993 (BOE de 7 de febrero de 1995), (en adelante, el Convenio), que se expresa en los siguientes términos:

"2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) Dicha persona será considerada residente del Estado contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición. Si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).

b) Si no pudiera determinarse el Estado contratante en el que dicha persona tiene su centro de intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado contratante donde viva habitualmente.

c) Si viviera habitualmente en ambos Estados contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional.

d) Si fuera nacional de ambos Estados contratantes o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.".


II) Tributación de las cantidades pagadas por la AECID percibidas en la India.

El modo en que tributen las cantidades percibidas en la India dependerá de la residencia fiscal de la consultante.

1. – Si la consultante es residente fiscal en España

En la medida en que la consultante, tal y como se ha señalado anteriormente no acredite su residencia fiscal en la India, en el ejercicio 2014 será considerada contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en adelante IRPF, y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan obtenido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF.

R>Por lo que se refiere a la beca de la AECID, institución del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación español concedida a la consultante como lectora de español en la universidad de Nueva Delhi, al tratarse de una residente en España que se desplaza a la India con el fin de realizar una actividad en dicho país, resulta aplicable el Convenio.

El artículo 22 del Convenio, relativo a cantidades percibidas por profesores profesionales de enseñanza e investigadores universitarios, establece:

"1. Un profesor o un profesional de la enseñanza que sea o haya sido residente de un Estado contratante inmediatamente antes de desplazarse al otro Estado contratante con el fin de dedicarse a la enseñanza, a la investigación, o a ambas, en una universidad, colegio universitario, escuela u otra institución análoga, oficialmente reconocidos en ese otro Estado, estará exento de imposición en ese último Estado, durante un período no superior a dos años desde la fecha de su llegada al mismo, respecto de las retribuciones que perciba por tales actividades.

2. Lo dispuesto en este artículo no se aplica a las rentas derivadas de la investigación cuando la misma se emprenda, no en interés general, sino principalmente para el beneficio particular de determinada persona o personas.".

En consecuencia, la consultante, profesional de la enseñanza de lengua española en una Universidad de la India, en el caso de que fuera residente en España previamente a su desplazamiento a dicho país, no podrá ser gravada en la India por las remuneraciones percibidas por dicho trabajo durante los dos años siguientes a la fecha de su llegada a este país. Por tanto, tales rentas tributarán exclusivamente en España, en el IRPF.

Transcurrido dicho período, la India podrá gravar dichas remuneraciones. En caso de que existiese doble imposición, será España como Estado de residencia del consultante, el que deberá eliminarla de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 del Convenio Hispano-Indio y la legislación interna española.


2. – Si la consultante no es residente fiscal en España

Si de las normas sobre residencia se deduce que la consultante no conserva su residencia fiscal en España, esta persona sería considerada contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (en adelante, IRNR), y tributaría por este Impuesto, sólo por las rentas de fuente española que pudiera obtener.

A este respecto, el artículo 13.1.c) 1º del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, en adelante TRLIRNR, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, BOE del 12 de marzo de 2004, establece:

"1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:
(?)
c) Los rendimientos del trabajo:

1º. Cuando deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en territorio español."

Las becas de lectora convocadas por la AECID tienen como finalidad fomentar la consolidación académica de los estudios de español en universidades extranjeras, contribuir a la formación de futuros especialistas en la enseñanza de español como lengua extranjera y apoyar a las Embajadas de España en su acción cultural exterior, por lo que estas funciones se realizan materialmente para la universidad de Nueva Delhi y los alumnos de la misma a quienes van dirigidas.

En consecuencia, en el caso de que la consultante tenga la consideración de residente fiscal en la India, dado que las retribuciones satisfechas por la AECID derivan de una actividad personal desarrollada en el extranjero, no estarán sujetas a tributación en España ni tendrá la consultante que presentar declaración por el IRNR.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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