Resolución Vinculante de ...to de 2019

Última revisión
07/10/2019

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2065-19 de 07 de Agosto de 2019

Tiempo de lectura: 15 min

Tiempo de lectura: 15 min

Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

Fecha: 07/08/2019

Num. Resolución: V2065-19


Normativa

LIS Ley 27/2014 art. 76 y 89

Cuestión

Si la operación de canje de valores tal y como ha sido descrita anteriormente se calificaría objetivamente dentro del régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

Si los motivos económicos apuntados en la presente consulta son suficientes a efectos de entender cumplido el requisito subjetivo para la calificación de la referida operación dentro del ámbito del régimen especial de neutralidad fiscal, de acuerdo con el artículo 89.2 de la LIS.

Descripción

La entidad consultante es una sociedad constituida en el año 1982, constituyendo su objeto social el siguiente:

a. La fabricación, reparación, representación y distribución y compraventa de todo tipo de maquinaria industrial, así como los repuestos y accesorios de esta maquinaria.

b. La compraventa de herramientas, artículos de ferretería, material eléctrico, lubricantes y demás productos para la utilización en maquinaria.

c. Los servicios de asistencia técnica, mantenimiento y reparación de todo tipo de maquinaria, así como los de guarda custodia y alquiler de la misma.

En concreto, la actividad desarrollada se realiza prácticamente en exclusividad para la compañía B, para lo cual cuenta con la correspondiente 'homologación / clasificación' y número de proveedor.

Por lo que a la composición del capital social de la entidad A, el mismo se divide entre Pf1 (que ostenta la plena propiedad de un 86,50 por cien y el usufructo de un 12,50 por cien), así como por sus tres hijos (Pf2, que ostenta la plena propiedad de un 1,00 por cien y la nuda propiedad de un 4,17 por cien, Pf3, que ostenta la nuda propiedad de un 4,17 por cien, y Pf4, que ostenta la nuda propiedad de un 4,17 por cien), siendo miembros a su vez Pf1, Pf2 y Pf3 del Consejo de Administración de la Sociedad.

La Sociedad ha experimentado un continuo y progresivo crecimiento en los últimos años, alcanzando un importante volumen de facturación y obteniendo un volumen de tesorería relevante que la dirección de la sociedad, con el objetivo de diversificar los riesgos, ha decidido reinvertir en nuevos negocios, y en concreto en el desarrollo de una rama de actividad inmobiliaria (de alquiler de naves, locales y viviendas) que ponderarán los riesgos empresariales de la actividad actual.

No obstante lo anterior, los actuales accionistas de A consideran que la sociedad debe quedar al margen de posibles riesgos de los nuevos negocios que se pretendan emprender, tanto desde el punto de vista del riesgo empresarial que supongan dichas operaciones (en un sentido y en otro), como desde el punto de vista de la posible pérdida de la homologación / clasificación como proveedor de su principal cliente (la entidad B), y por ello consideran que la estructura idónea para emprender esta nueva senda de crecimiento y diversificación de riesgos empresariales es contar con una sociedad 'holding' que, en un primer momento, ostente el 100% de las acciones de A y, en un futuro, cuando surjan las oportunidades de inversión, sea la sociedad 'holding' la que las desarrolle a través de la participación en otras entidades.

Para ello, se pretende realizar una operación de canje de valores en virtud de la cual se aportaría a una sociedad de nueva constitución, la entidad N, el 100 por cien de las acciones de A.

Así, posteriormente, la entidad A repartiría su exceso financiero como dividendo a la nueva entidad holding, para que ésta pudiera invertir en los nuevos negocios que surgieran en el futuro.

Donde si bien podrían existir otras alternativas societarias para conseguir el mismo objetivo -escisión total proporcional / filialización de las actividades actualmente realizadas configurándose A como sociedad holding o adquisición de nuevos negocios por A, estas alternativas han sido desestimadas por las razones que a continuación se expondrán.

En concreto, mediante la realización de una escisión total proporcional de A, ésta dividiría en dos partes la totalidad de su patrimonio social y las transmitiría en bloque a dos entidades de nueva creación, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus cuatro socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación, para posteriormente aportar las sociedades beneficiarias de la escisión a una sociedad holding igualmente de nueva creación.

De esta forma, se atribuiría a una de las sociedades de nueva creación la actividad hasta ahora desarrollada por A, y a la otra todos los excedentes financieros desde los cuales gestionar las nuevas inversiones, de modo que posteriormente cada sociedad sería dirigida de forma diferenciada, lo que permitiría una toma de decisiones mucho más dinámica y sin transferencia de riesgos.

No obstante lo anterior, esta operación ha sido rechazada pues implicaría la pérdida de la personalidad jurídica de la consultante, lo cual le perjudicaría desde el punto de vista comercial y de posicionamiento en su negocio en lo que a su relación con B hace referencia.

Alternativamente a la opción de escisión total proporcional señalada, la familia se ha planteado, de cara a la consecución del objetivo pretendido, realizar la reestructuración empresarial propuesta mediante la filialización de la actividad actualmente realizada por A.

De este modo, mediante la realización de una aportación no dineraria de rama de actividad A aportaría, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación, la totalidad de la rama de actividad de fabricación de maquinaria industrial, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente.

No obstante lo anterior, y al igual que la anterior opción, esta alternativa ha sido rechazada pues no resultaría comercialmente ventajosa al pasar a desarrollarse la actividad productiva actualmente realizada a la sociedad de nueva creación, quedando A, como sociedad holding del grupo empresarial desde la que realizar las nuevas inversiones, y poniendo en riesgo su clasificación como proveedor con su cliente principal.

A este respecto, a título informativo conviene asimismo dejar constancia de varios extremos de interés para que este centro directivo pueda evacuar su contestación:

a. Todos y cada uno de los actuales accionistas de A son residentes en territorio español.

b. Asimismo, A. es residente en territorio español y no le resulta de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en la LIS.

c. Que la entidad que se configure como 'holding' también será residente en el territorio español y manifestara en todo caso su intención de aplicar el régimen especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS y no renunciar expresamente al mismo, circunstancia que hará constar tanto en el acuerdo social correspondiente como en la escritura pública en que se documente la operación.

Por ello, a continuación, pasa a mencionarse la justificación económica de la operación proyectada:

- Obtener una estructura válida desde la que acometer una política eficaz de planificación de futuras inversiones.

- Incrementar la percepción externa mediante el aprovechamiento de sinergias empresariales.

-Obtener una estructura reforzada patrimonialmente, válida para acometer una política que resulte eficaz de cara a la planificación de futuras inversiones y la inversión en nuevas sociedades que puedan adquirirse o crearse en un futuro, creando una estructura de crecimiento empresarial ordenada societaria y financieramente.

- Permitir el mantenimiento de la unidad de decisión de las sociedades que en el futuro conformen el grupo, así como la consecución de una dirección y gestión unificada, simplificada y centralizada de todo el grupo empresarial en su conjunto.

- Acometer nuevas inversiones empresariales desde una única sociedad cabecera que será el vehículo para canalizar las inversiones conjuntas y gestionar el crecimiento del grupo, al contar la sociedad cabecera con recursos propios generados con la gestión de la cartera de valores, sin que sea necesario hacer llegar a los socios personas físicas dividendos de A para acometer las nuevas inversiones con las distorsiones que la tributación de los mismos pudiera suponer.

- Poder optar, en caso de ser oportuno, a la aplicación del régimen de consolidación fiscal, regulado en el Capítulo VI del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

- Poder optar, en caso de ser oportuno, a la aplicación del régimen especial de grupo de entidades, regulado en el Capítulo IX del Título IX de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

- Unificar en una única sociedad las participaciones empresariales poseídas, facilitando la implantación y funcionamiento futuro de los mecanismos y procesos propios de la empresa familiar (protocolo, consejo de familia, etc.).

Contestación

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad N) adquiera participaciones en el capital social de otra (la entidad A) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (el 100%) y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la LIS, anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que esta operación se realiza con la finalidad de:

- Obtener una estructura válida desde la que acometer una política eficaz de planificación de futuras inversiones.

- Incrementar la percepción externa mediante el aprovechamiento de sinergias empresariales.

-Obtener una estructura reforzada patrimonialmente, válida para acometer una política que resulte eficaz de cara a la planificación de futuras inversiones y la inversión en nuevas sociedades que puedan adquirirse o crearse en un futuro, creando una estructura de crecimiento empresarial ordenada societaria y financieramente.

- Permitir el mantenimiento de la unidad de decisión de las sociedades que en el futuro conformen el grupo, así como la consecución de una dirección y gestión unificada, simplificada y centralizada de todo el grupo empresarial en su conjunto.

- Acometer nuevas inversiones empresariales desde una única sociedad cabecera que será el vehículo para canalizar las inversiones conjuntas y gestionar el crecimiento del grupo, al contar la sociedad cabecera con recursos propios generados con la gestión de la cartera de valores, sin que sea necesario hacer llegar a los socios personas físicas dividendos de A para acometer las nuevas inversiones con las distorsiones que la tributación de los mismos pudiera suponer.

- Poder optar, en caso de ser oportuno, a la aplicación del régimen de consolidación fiscal, regulado en el Capítulo VI del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

- Poder optar, en caso de ser oportuno, a la aplicación del régimen especial de grupo de entidades, regulado en el Capítulo IX del Título IX de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

- Unificar en una única sociedad las participaciones empresariales poseídas, facilitando la implantación y funcionamiento futuro de los mecanismos y procesos propios de la empresa familiar (protocolo, consejo de familia, etc.).

Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Grupos de empresas y holdings. Paso a paso
Disponible

Grupos de empresas y holdings. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Nuda propiedad y usufructo. Paso a paso
Novedad

Nuda propiedad y usufructo. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Beneficios fiscales aplicables a la empresa familiar. Paso a paso
Disponible

Beneficios fiscales aplicables a la empresa familiar. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

La Reserva para Inversiones en Canarias
Disponible

La Reserva para Inversiones en Canarias

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Aspectos jurídicos de la política comercial común en la Unión Europea
Disponible

Aspectos jurídicos de la política comercial común en la Unión Europea

Carlos Francisco Molina del Pozo

12.75€

12.11€

+ Información