Resolución Vinculante de ...io de 2014

Última revisión
30/07/2014

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2086-14 de 30 de Julio de 2014

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 30/07/2014

Num. Resolución: V2086-14


Normativa

Ley 37/1992, art. 78; Ley 35/2006, art. 99; RD 439/2007, arts. 75, 76 y 100

Cuestión

1. A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido determinar si los gastos repercutidos formarán parte de la base imponible del IVA que el arrendador debe repercutir a la entidad consultante.
2. A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinar si los gastos repercutidos formarán parte de la base de retención.

Descripción

La consultante es una sociedad de responsabilidad limitada que arrienda un local comercial a una persona física.
En virtud de dicho arrendamiento, una serie de gastos como los de comunidad y los suministros de agua y electricidad que figuran a nombre del arrendador serán repercutidos a la entidad consultante en su condición de arrendatario.

Contestación

1. En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido:
En relación con dicha base imponible, el artículo 78 de la Ley 37/1992, establece que "la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.".
En este sentido, es criterio de este Centro Directivo que la refacturación de gastos forman parte de la base imponible de los servicios prestados a la consultante y, en consecuencia, deberán ser objeto de repercusión por parte del arrendador.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contraprestación que determina la base imponible del Impuesto se configura como una magnitud subjetiva que responde a la voluntad de las partes, salvo cuando existan reglas especiales para su determinación.
De esta forma, a efectos de determinar en el supuesto considerado la base imponible de los gastos que van a ser objeto de refacturación, habrá de estarse a las cláusulas establecidas en el contrato suscrito entre la consultante y la subarrendataria o, en otro caso, a lo que ambas partes pacten libremente y en particular, si dicha base imponible incluye, en su caso, el importe del propio Impuesto sobre el Valor Añadido que gravó la entrega del bien o del servicio que se refactura.
En todo caso, sobre dicha base imponible el arrendador deberá repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido a la consultante al tipo general del 21 por ciento, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 90 y 91 de la Ley 37/1992.
2. En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
El sometimiento a retención de los rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos se encuentra recogido en el artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en desarrollo del artículo 99 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre). El apartado 2 del mencionado precepto reglamentario determina que estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta, independientemente de su calificación, los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.
A su vez, el apartado 3, letra g), del mismo artículo excepciona de la obligación de retener o ingresar a cuenta los siguientes supuestos:
"1º Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.
2º Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen los 900 euros anuales.
3º Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.
A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Hacienda".
Conforme con esta regulación normativa, dado que la entidad consultante es una persona obligada a retener, salvo que resultase aplicable alguno de los supuestos de exoneración del artículo 75.3.g) del Reglamento del Impuesto, existirá la obligación por parte de la misma de practicar la correspondiente retención sobre las rentas que satisfaga al arrendador.
Respecto a la base de retención, de acuerdo con lo previsto en el artículo 100 del Reglamento del Impuesto, la base de retención estará constituida por "todos los conceptos que se satisfagan al arrendador, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido". Por tanto, la retención sobre los citados rendimientos no opera solamente sobre el concepto "renta", sino también sobre todos los gastos que el arrendador repercuta al arrendatario, como ocurre en este caso con los consumos de agua y de luz, así como con los gastos generales repercutidos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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