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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2086-14 de 30 de Julio de 2014
Resolución
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Legislación
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 30/07/2014
Num. Resolución: V2086-14
Normativa
Cuestión
1. A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido determinar si los gastos repercutidos formarán parte de la base imponible del2. A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinar si los gastos repercutidos formarán parte de la base de retención.
Descripción
La consultante es una sociedad de responsabilidad limitada que arrienda un local comercial a una persona física.En virtud de dicho arrendamiento, una serie de gastos como los de comunidad y los suministros de agua y electricidad que figuran a nombre del arrendador serán repercutidos a la entidad consultante en su condición de arrendatario.
Contestación
1. En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido:En relación con dicha base imponible, el artículo
En este sentido, es criterio de este Centro Directivo que la refacturación de gastos forman parte de la base imponible de los servicios prestados a la consultante y, en consecuencia, deberán ser objeto de repercusión por parte del arrendador.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contraprestación que determina la base imponible del Impuesto se configura como una magnitud subjetiva que responde a la voluntad de las partes, salvo cuando existan reglas especiales para su determinación.
De esta forma, a efectos de determinar en el supuesto considerado la base imponible de los gastos que van a ser objeto de refacturación, habrá de estarse a las cláusulas establecidas en el contrato suscrito entre la consultante y la subarrendataria o, en otro caso, a lo que ambas partes pacten libremente y en particular, si dicha base imponible incluye, en su caso, el importe del propio Impuesto sobre el Valor Añadido que gravó la entrega del bien o del servicio que se refactura.
En todo caso, sobre dicha base imponible el arrendador deberá repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido a la consultante al tipo general del 21 por ciento, de conformidad con lo establecido en los artículos
2. En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
El sometimiento a retención de los rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos se encuentra recogido en el artículo
A su vez, el apartado 3, letra g), del mismo artículo excepciona de la obligación de retener o ingresar a cuenta los siguientes supuestos:
"1º Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.
2º Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen los 900 euros anuales.
3º Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el
A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Hacienda".
Conforme con esta regulación normativa, dado que la entidad consultante es una persona obligada a retener, salvo que resultase aplicable alguno de los supuestos de exoneración del artículo 75.3.g) del Reglamento del Impuesto, existirá la obligación por parte de la misma de practicar la correspondiente retención sobre las rentas que satisfaga al arrendador.
Respecto a la base de retención, de acuerdo con lo previsto en el artículo 100 del Reglamento del Impuesto, la base de retención estará constituida por "todos los conceptos que se satisfagan al arrendador, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido". Por tanto, la retención sobre los citados rendimientos no opera solamente sobre el concepto "renta", sino también sobre todos los gastos que el arrendador repercuta al arrendatario, como ocurre en este caso con los consumos de agua y de luz, así como con los gastos generales repercutidos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo