Resolución Vinculante de ...io de 2015

Última revisión
10/07/2015

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2106-15 de 10 de Julio de 2015

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 10/07/2015

Num. Resolución: V2106-15


Normativa

Ley 49/2002, arts: 2 y 3.

Cuestión

Si procede la aplicación del régimen especial previsto en la Ley 49/2002.

Descripción

La entidad consultante tiene por objeto subvenir a las necesidades materiales de una red hospitalaria, la atención a la infancia y tercera edad en general y en particular a aquellos segmentos de estos colectivos que se hallan en riesgo vital o de exclusión social. La entidad obtiene sus recursos de las aportaciones que realizan personas físicas y jurídicas que, conocedoras de su existencia, cooperan a los fines fundacionales mediante tales entregas.

Está inscrita en el Registro de Fundaciones de Cataluña, gestiona su patrimonio con criterios de prudencia, acordes con su condición de entidad sin fines lucrativos y con los límites establecidos por su normativa específica, si bien de la forma más eficiente posible con objeto de poder atender con los rendimientos de sus inversiones financieras las aportaciones mencionadas, sus necesidades estatutarias.

Su estructura de medios personales y materiales es la suficiente para poder llevar a cabo estos fines. Concretamente su personal lleva a cabo las actividades recepción, estudio y selección de proyectos con carácter previo a la inversión, una vez efectuada ésta sigue activamente y controla la ejecución de proyectos y el destino concreto de los fondos aportados. Además cuenta con los medios materiales necesarios en forma de instalaciones y resto de bienes y servicios adecuados para la realización de las actividades que constituyen su finalidad específica. Igualmente, sus órganos de decisión, comité ejecutivo, comité de proyectos y patrono, son informados regularmente y toman decisiones estratégicas respecto a los procesos de selección, asignación y control de proyectos, a los cuales se efectúan las dotaciones de fondos correspondientes.

Atendidos los fines fundacionales, la entidad consultante no puede prestar directamente los servicios de acogida, hospitalarios y de asistencia sanitaria a los pacientes y restantes beneficiarios, por lo que canaliza los recursos generados por su patrimonio fundacional para atender estos servicios y las actividades de formación y de investigación que se llevan a cabo en tales centros.

Contestación

El Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, regula el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características.

De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 49/2002, se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de dicha Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en su artículo 3, entre otras, las fundaciones.

En definitiva, las fundaciones que cumplan todos los requisitos enumerados en el artículo 3 de la Ley 49/2002, serán consideradas, a efectos de dicha Ley, como entidades sin fines lucrativos y por tanto, podrán aplicar el régimen fiscal especial contenido en el Título II de dicha Ley y tendrán la consideración de entidades beneficiarias del mecenazgo a las que se refiere el artículo 16 de la misma Ley.

En particular, el artículo 3 de dicho texto legal establece que:

"Las entidades a que se refiere el artículo anterior, que cumplan los siguientes requisitos, serán consideradas, a efectos de esta Ley, como entidades sin fines lucrativos:

1º Que persigan fines de interés general, como pueden ser, entre otros, los de defensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y actos violentos, los de asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para el desarrollo, de promoción del voluntariado, de promoción de la acción social, defensa del medio ambiente, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, económicas o culturales, de promoción de los valores constitucionales y defensa de los principios democráticos, de fomento de la tolerancia, de fomento de la economía social, de desarrollo de la sociedad de la información, de investigación científica, desarrollo o innovación tecnológica y de transferencia de la misma hacia el tejido productivo como elemento impulsor de la productividad y competitividad empresarial.

2º Que destinen a la realización de dichos fines al menos el 70 por 100 de las siguientes rentas e ingresos:

a) Las rentas de las explotaciones económicas que desarrollen.

b) Las rentas derivadas de la transmisión de bienes o derechos de su titularidad. En el cálculo de estas rentas no se incluirán las obtenidas en la transmisión onerosa de bienes inmuebles en los que la entidad desarrolle la actividad propia de su objeto o finalidad específica, siempre que el importe de la citada transmisión se reinvierta en bienes y derechos en los que concurra dicha circunstancia.

c) Los ingresos que obtengan por cualquier otro concepto, deducidos los gastos realizados para la obtención de tales ingresos. Los gastos realizados para la obtención de tales ingresos podrán estar integrados, en su caso, por la parte proporcional de los gastos por servicios exteriores, de los gastos de personal, de otros gastos de gestión, de los gastos financieros y de los tributos, en cuanto que contribuyan a la obtención de los ingresos, excluyendo de este cálculo los gastos realizados para el cumplimiento de los fines estatutarios o del objeto de la entidad sin fines lucrativos. En el cálculo de los ingresos no se incluirán las aportaciones o donaciones recibidas en concepto de dotación patrimonial en el momento de su constitución o en un momento posterior.

Las entidades sin fines lucrativos deberán destinar el resto de las rentas e ingresos a incrementar la dotación patrimonial o las reservas.

El plazo para el cumplimiento de este requisito será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido las respectivas rentas e ingresos y los cuatro años siguientes al cierre de dicho ejercicio.

(?)"

El artículo 3.1º de la Ley 49/2002 exige la persecución de fines de interés general sin contemplar expresamente si esta persecución debe ser directa o puede realizarse de manera indirecta. A su vez, el artículo 3.2º de la Ley exige destinar al menos el 70 % de los ingresos y rentas de la fundación a la persecución de fines de interés general. En virtud de lo anterior, este Centro Directivo considera que, con carácter general, debe ser la propia fundación beneficiaria del régimen especial quien realice, directamente, las actividades de interés general.

No obstante, este criterio debe matizarse en un supuesto en el que una fundación no realice directamente la actividad fundacional, sino de forma indirecta, si bien se cumplan simultáneamente dos circunstancias: (i) dicha actividad se realiza a través de otras entidades a las que igualmente les resulta de aplicación la Ley 49/2002 y (ii) aquella no efectúa una mera traslación de fondos a estas segundas, sino que lleva a cabo una labor activa de seguimiento y control en la ejecución de proyectos y en el destino concreto de los fondos aportados.

En el supuesto concreto planteado, de los hechos recogidos en el escrito de consulta, la entidad consultante no presta directamente los servicios de acogida, hospitalarios y de asistencia sanitaria a los pacientes, al adolecer de los mecanismos necesarios para prestar esos servicios, si bien canaliza su patrimonio con la finalidad de atender dichos servicios a través de otras entidades. En la medida en que dichas entidades cumplan los requisitos exigidos en la Ley 49/2002, y dispongan de los medios materiales y humanos necesarios para el desarrollo y la prestación de los citados servicios asistenciales, y la entidad consultante cuente con los medios materiales y personales necesarios para efectuar ese seguimiento y control en el cumplimiento de sus fines fundacionales a través de dichas entidades, se cumplen las dos circunstancias anteriormente señaladas.

Por lo tanto, aun cuando la entidad consultante no destine sus fondos, de forma directa, a la realización de actividades que persiguen fines de interés general, se considerará que se cumplen las condiciones anteriormente señaladas, mediante el destino de los fondos a otras entidades que también se encuentran acogidas a lo previsto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de entidades sin ánimo de lucro y de los incentivos fiscales al mecenazgo y siempre que se efectúe una labor de seguimiento y control activo en los proyectos seleccionados. Ello significa que el destino de los fondos a estas otras entidades se considera que computa en el 70% de aquellos que deben destinarse a la persecución de los fines de interés general.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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