Resolución Vinculante de ...io de 2015

Última revisión
14/07/2015

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2142-15 de 14 de Julio de 2015

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 14/07/2015

Num. Resolución: V2142-15


Normativa

LIRPF 35/2006, arts. 34, 35, 37-1-n)

Cuestión

Si la ganancia patrimonial obtenida por las operaciones citadas están exentas del Impuesto.

Descripción

El consultante ejercía hasta septiembre de 2014 la actividad de transporte por auto-taxi.
Con fecha 29 de septiembre de 2014 se formalizó la venta de la licencia de auto-taxi, así como del vehículo, produciéndose la jubilación del consultante el mismo día en qué se produjo la citada transmisión.
La licencia se había adquirido en el año 1974.

Contestación

La transmisión de los elementos descritos en la consulta (licencia y vehículo) constituyen para el consultante una ganancia o pérdida patrimonial, tal como establece el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).
La ganancia o pérdida patrimonial se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 34 y 35 (en su redacción vigente en 2014) de la Ley 35/2006, del IRPF, que establecen:
"Artículo 34. Importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales. Norma general.
1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:
a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.
b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.
2. Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo."
"Artículo 35. Transmisiones a título oneroso.
El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:
a) Sobre los importes a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho.
b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.
3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste."
No obstante, al tratarse los elementos transmitidos e bienes afectos a actividades económicas, para la determinación de su valor de adquisición, se deberá estar a lo dispuesto en el artículo 35.1.n) del IRPF que establece:
"n) En las transmisiones de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse respecto a las amortizaciones que minoren dicho valor."
A este respecto, el artículo 40 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) establece:
"Artículo 40. Determinación del valor de adquisición.
1. El valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos se minorará en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima, con independencia de la efectiva consideración de ésta como gasto.
A estos efectos, se considerará como amortización mínima la resultante del período máximo de amortización o el porcentaje fijo que corresponda, según cada caso.
2. Tratándose de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, teniendo en cuenta las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima a que se refiere el apartado anterior. Cuando los elementos patrimoniales hubieran sido afectados a la actividad después de su adquisición y con anterioridad al 1 de enero de 1999, se tomará como fecha de adquisición la que corresponda a la afectación."
Una vez determinadas, conforme a lo expresado anteriormente, las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas por la transmisión de la licencia y por la transmisión del vehículo, a la ganancia derivada de la transmisión de la licencia al tratarse una transmisión derivada de la jubilación del mismo se le podría aplicar la reducción prevista en el artículo 42 del Reglamento del IRPF, siempre que el consultante determinase el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva, cuestión que no se concreta en el escrito de consulta, mientras que a la ganancia que se pudiera producir por la transmisión del vehículo no se podrá aplicar ningún beneficio fiscal.
Este artículo 42 del Reglamento del IRPF, establece:
"Artículo 42. Reducción de ganancias patrimoniales para determinados elementos patrimoniales afectos.
1. Los contribuyentes que ejerzan la actividad de transporte por autotaxis, clasificada en el epígrafe 721.2 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva, reducirán las ganancias patrimoniales que se les produzcan como consecuencia de la transmisión de activos fijos inmateriales, cuando esta transmisión esté motivada por incapacidad permanente, jubilación o cese de actividad por reestructuración del sector.
Asimismo, lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable cuando, por causas distintas a las señaladas en el mismo, se transmitan los activos inmateriales a familiares hasta el segundo grado.
2. La reducción, prevista en el apartado anterior se obtendrá aplicando a la ganancia patrimonial determinada según lo previsto en el artículo 32 de la Ley del Impuesto, los siguientes porcentajes:

Tiempo transcurrido desde la adquisición del activo fijo inmaterial Porcentaje aplicable
Más de doce años ............................................................................. 100 por ciento
Más de once años............................................................................. 87 por ciento
Más de diez años ............................................................................ 74 por ciento
Más de nueve años .......................................................................... 61 por ciento
Más de ocho años ............................................................................ 54 por ciento
Más de siete años ........................................................................... 47 por ciento
Más de seis años .............................................................................. 40 por ciento
Más de cinco años .......................................................................... 33 por ciento
Más de cuatro años ........................................................................... 26 por ciento

Más de tres años ............................................................................. 19 por ciento
Más de dos años............................................................................... 12 por ciento
Más de uno año............................................................................... 8 por ciento
Hasta un año..................................................................................... 4 por ciento
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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