Resolución Vinculante de ...to de 2014

Última revisión
05/08/2014

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2151-14 de 05 de Agosto de 2014

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 05/08/2014

Num. Resolución: V2151-14


Normativa

Ley 29/1987 art. 20-6

Cuestión

Consideración como una o dos donaciones. Cumplimiento de los requisitos a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio y reducción del artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Descripción

Donación de fincas rústicas de titularidad ganancial a los hijos de los donantes.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:
"En los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.
A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.
Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.
En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte el impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora".
Por su parte, el artículo 4.Ocho. Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece la exención en los términos siguientes:
"Octavo. Uno. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.
También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior".
"Principal fuente de renta" por la que hay que entender, conforme al artículo 3.1 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondiente en el Impuesto sobre el Patrimonio, aquella en la que "al menos el 50 por 100 del importe de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas provenga de rendimientos netos de las actividades económicas de que se trate".
De la aplicación de los preceptos citados al supuesto de hecho planteado en el escrito de consulta se desprende, en primer lugar, que si se cumplen los requisitos expuestos ambos cónyuges tendrían derecho a la exención en el impuesto patrimonial –circunstancia sobre la que no puede formarse juicio en base a los datos que facilita el escrito- y, en segundo lugar, en la hipótesis de que así fuera, se considerarían existentes dos donaciones, ambas susceptibles de reducción conforme al artículo 20.6 de la Ley 29/1987.
En efecto, anulado por el Tribunal Supremo el artículo 38 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (Sentencia de 18 de febrero de 2009) ya no puede entenderse que en la donación por ambos cónyuges de bienes o derechos de la sociedad conyugal exista una sola donación sino que, por el contrario, cada cónyuge dona su parte sin consideración al otro. Lógica consecuencia de ello será que cada uno, también de forma separada, haya de cumplir los requisitos de edad o incapacidad, así como respecto al abandono de funciones directivas que en su caso desempeñasen, conforme exige el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Se advierte, por último, que la contestación se circunscribe a la legislación estatal aplicable, dado que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la resolución de consultas referidas al régimen de las reducciones que hubiese establecido en el ejercicio de sus competencias normativas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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