Resolución Vinculante de ...re de 2005

Última revisión
24/10/2005

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2166-05 de 24 de Octubre de 2005

Tiempo de lectura: 2 min

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Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 24/10/2005

Num. Resolución: V2166-05


Normativa

Ley 58/2003, General Tributaria, artículo 114

Cuestión

Si se denunciase tal situación, ¿ello determinará que se comprueben dichas circunstancias?

Descripción

Un inquilino de renta antigua tiene otra vivienda de su propiedad por la que se practica deducción por adquisición de vivienda habitual en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación


En relación con la cuestión planteada, el artículo 114 de la Ley General Tributaria establece que, mediante denuncia pública, se podrán poner en conocimiento de la Administración tributaria hechos o situaciones que puedan ser constitutivos de infracciones tributarias o tener trascendencia para la aplicación de los tributos.

Una vez recibida la denuncia, se remitirá al órgano competente para realizar las actuaciones que, como consecuencia de la misma, pudieran proceder. Este órgano podrá acordar el archivo de la denuncia cuando la considere infundada o cuando en ella no se concreten o identifiquen suficientemente los hechos o personas denunciadas. Sin embargo, podrán iniciarse las actuaciones pertinentes cuando existan indicios suficientes de veracidad en los hechos imputados y éstos sean desconocidos para la Administración tributaria. En este caso, la denuncia no formará parte del expediente administrativo.

El denunciante no tendrá la consideración de interesado en las actuaciones administrativas que se inicien como consecuencia de la denuncia ni será informado del resultado de las mismas. Tampoco estará legitimado para la interposición de recursos o reclamaciones en relación con los resultados de dichas actuaciones.

Respecto al escrito que presentó a los efectos de mejorar, aclarar y precisar los términos de la consulta, dado que en él se plantean nuevas cuestiones no relacionadas con las incluidas en la consulta que está siendo contestada y que de la redacción del mismo, en relación con el primero presentado, no resulta acreditada su condición de obligado tributario respecto de la cuestión en el mismo planteada, no es posible su contestación al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

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