Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2168-11 de 21 de Septiembre de 2011
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 21/09/2011
Num. Resolución: V2168-11
Normativa
Cuestión
Sujeción de los servicios descritos. Repercusión delDescripción
El ayuntamiento consultante cuenta con una empresa pública mercantil que entre otros servicios, presta el servicio de grúa y retirada de vehículos. El ayuntamiento tiene aprobada una tasa por el servicio de grúa que cobra directamente a los usuarios la empresa pública.Contestación
1.- El artículoEl artículo 5, apartado dos de la misma Ley dispone que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.".
2.- El artículo 7, número 8º de la citada Ley establece que no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido:
"8º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.".
El citado precepto establece la no sujeción de los servicios indicados cuando éstos son prestados directamente por el ente público, aun cuando contrate el mismo con una sociedad mercantil: en este sentido, la exclusión del supuesto de no sujeción cuando el ente público actúe "por medio de" empresas mercantiles debe entenderse respecto de los casos en que el ayuntamiento encomienda a éstas la prestación del servicio al usuario, mediante concesión o cualquier otro título de actuación en nombre propio, pero no será de aplicación la referida exclusión cuando sigue siendo el ente público el que presta el servicio directamente y en nombre propio al usuario, aunque subcontrate con una empresa la prestación -al ente público- del referido servicio.
3.- Para la correcta aplicación de los preceptos citados deberá atenderse a los pactos o contratos existentes entre el ayuntamiento y el prestador material del servicio, de los que podrán deducirse dos supuestos diferentes:
a) El ayuntamiento presta el servicio a los destinatarios finales mediante el cobro de una tasa, pero la prestación material del mismo la efectúa una empresa contratista que actúa en nombre y por cuenta del ayuntamiento, percibiendo de éste a cambio una determinada contraprestación.
En este supuesto, el ayuntamiento deberá facturar al usuario el importe de la tasa o tasas sin Impuesto, dado que se trata de un servicio prestado por un ente público mediante contraprestación tributaria; por otra parte, el contratista deberá facturar al ayuntamiento el importe de la contraprestación del servicio prestado, con repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente, que no podrá ser objeto de deducción por el referido ente público.
b) El Ayuntamiento encomienda al prestador (empresa pública) la prestación del servicio, de manera que será dicha empresa quién lo preste en nombre propio y por su cuenta y riesgo, autorizándole incluso a la percepción de la tasa municipal como contraprestación de sus servicios.
En este caso, que es el que de acuerdo con la información disponible parece concurrir en el supuesto consultado para los servicios de grúa y retirada de vehículos, la empresa pública deberá facturar a los destinatarios del servicio el importe total de la contraprestación, repercutiendo la correspondiente cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido e incluyendo, por tanto, en la base imponible el importe de la tasa.
4.- El artículo
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo