Resolución Vinculante de ...re de 2011

Última revisión
21/09/2011

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2168-11 de 21 de Septiembre de 2011

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 21/09/2011

Num. Resolución: V2168-11


Normativa

Ley 37/1992 art. 7-8º

Cuestión

Sujeción de los servicios descritos. Repercusión del IVA a los usuarios del servicio de grúa por parte de la sociedad mercantil.

Descripción

El ayuntamiento consultante cuenta con una empresa pública mercantil que entre otros servicios, presta el servicio de grúa y retirada de vehículos. El ayuntamiento tiene aprobada una tasa por el servicio de grúa que cobra directamente a los usuarios la empresa pública.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.".

El artículo 5, apartado dos de la misma Ley dispone que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.".

2.- El artículo 7, número 8º de la citada Ley establece que no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido:

"8º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.".

El citado precepto establece la no sujeción de los servicios indicados cuando éstos son prestados directamente por el ente público, aun cuando contrate el mismo con una sociedad mercantil: en este sentido, la exclusión del supuesto de no sujeción cuando el ente público actúe "por medio de" empresas mercantiles debe entenderse respecto de los casos en que el ayuntamiento encomienda a éstas la prestación del servicio al usuario, mediante concesión o cualquier otro título de actuación en nombre propio, pero no será de aplicación la referida exclusión cuando sigue siendo el ente público el que presta el servicio directamente y en nombre propio al usuario, aunque subcontrate con una empresa la prestación -al ente público- del referido servicio.

3.- Para la correcta aplicación de los preceptos citados deberá atenderse a los pactos o contratos existentes entre el ayuntamiento y el prestador material del servicio, de los que podrán deducirse dos supuestos diferentes:

a) El ayuntamiento presta el servicio a los destinatarios finales mediante el cobro de una tasa, pero la prestación material del mismo la efectúa una empresa contratista que actúa en nombre y por cuenta del ayuntamiento, percibiendo de éste a cambio una determinada contraprestación.

En este supuesto, el ayuntamiento deberá facturar al usuario el importe de la tasa o tasas sin Impuesto, dado que se trata de un servicio prestado por un ente público mediante contraprestación tributaria; por otra parte, el contratista deberá facturar al ayuntamiento el importe de la contraprestación del servicio prestado, con repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente, que no podrá ser objeto de deducción por el referido ente público.

b) El Ayuntamiento encomienda al prestador (empresa pública) la prestación del servicio, de manera que será dicha empresa quién lo preste en nombre propio y por su cuenta y riesgo, autorizándole incluso a la percepción de la tasa municipal como contraprestación de sus servicios.

En este caso, que es el que de acuerdo con la información disponible parece concurrir en el supuesto consultado para los servicios de grúa y retirada de vehículos, la empresa pública deberá facturar a los destinatarios del servicio el importe total de la contraprestación, repercutiendo la correspondiente cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido e incluyendo, por tanto, en la base imponible el importe de la tasa.

4.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, establece que "el Impuesto se exigirá al tipo del 18 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente". El artículo 91 no recoge en ningún apartado el caso consultado. En consecuencia, tributarán al tipo general del 18 por ciento, los servicios de retirada de vehículos de la vía pública y su depósito posterior en las instalaciones destinadas a ello.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

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