Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2172-12 de 13 de Noviembre de 2012
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Última revisión
13/11/2012

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2172-12 de 13 de Noviembre de 2012

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 13/11/2012

Num. Resolución: V2172-12


Normativa

Ley 35/2006 art. 17-2-a-4

Cuestión

Si la cantidad percibida debe tributar como rendimientos del trabajo.

Descripción

El consultante, médico en activo no sujeto a contrato de trabajo, ha percibido en 2011 del Consorcio de Compensación de Seguros una prestación en forma de pago único a consecuencia de la liquidación del extinguido régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo (AMF/AT), gestionado por Previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros a Prima Fija (PSN), al cual había estado cotizando desde 1980.

Contestación

De acuerdo con la documentación aportada, la entidad Previsión Sanitaria Nacional (mutualidad de previsión social transformada en 1995 en mutua de seguros a prima fija) amparaba a los médicos que prestaban sus servicios, mediante contrato laboral o vinculados por contratos no laborales, a entidades de asistencia médico-farmacéuticas y a entidades de accidentes de trabajo.
La disposición adicional decimoctava de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, determinó la extinción del régimen de previsión de tales médicos (AMF-AT) con efectos de 1 de enero de 2000.
Posteriormente, el Real Decreto 565/2010, de 7 de mayo (BOE de 25 de mayo), establece los derechos que corresponden a los interesados como consecuencia de la extinción y liquidación de dicho régimen.
En particular, los derechos económicos de los médicos en activo que prestaron sus servicios mediante contrato no laboral, incluidos y cotizando en el régimen AMF-AT, consistirán en una prestación de capital en forma de pago único determinado por la suma de los importes de las cotizaciones que el interesado hubiera realizado al régimen AMF-AT extinguido en el período de los 5 años anteriores a 31 de diciembre de 1999; el reconocimiento y cuantificación de estos derechos corresponde a PSN. Asimismo, se encomienda al Consorcio de Compensación de Seguros la liquidación de tales derechos y el pago de los mismos.
Por otra parte, según manifiesta el consultante, la afiliación a este régimen de previsión social tenía carácter obligatorio como así consta en la Resolución publicada en el BOE de 2 de octubre de 1963.
En el ámbito fiscal, el artículo 17.2.a).4ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
"Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.
(?)"
Por tanto, si las cotizaciones efectuadas han podido minorar la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la cantidad percibida tributará como rendimientos del trabajo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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