Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2179-14 de 06 de Agosto de 2014
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Resolución Vinculante de ...to de 2014

Última revisión
06/08/2014

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2179-14 de 06 de Agosto de 2014

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 06/08/2014

Num. Resolución: V2179-14


Normativa

Ley 37/1992 art. 78-92-137-139

Cuestión

Deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por dichas operaciones de acondicionamiento.

Descripción

La asociación consultante representa a determinadas empresas de compraventa de vehículos usados a particulares que, posteriormente, revenden aplicando el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

Antes de revender dichos vehículos realizan operaciones de reacondicionamiento de los mismos, soportando el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente tanto por la prestación de servicios de talleres como por la adquisición de materiales o repuestos que se incorporan a aquellos.

Contestación

1.- El artículo 137 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece lo siguiente:

"Uno. La base imponible de las entregas de bienes a las que se aplique el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección estará constituida por el margen de beneficio aplicado por el sujeto pasivo revendedor, minorado en la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho margen.

A estos efectos, se considerará margen de beneficio la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra del bien.

El precio de venta estará constituido por el importe total de la contraprestación de la transmisión, determinada de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 79 de esta Ley, más la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación.

El precio de compra estará constituido por el importe total de la contraprestación correspondiente a la adquisición del bien transmitido, determinada de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 78, 79 y 82 de esta Ley, más el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que, en su caso, haya gravado la operación.

Cuando se transmitan objetos de arte, antigüedades u objetos de colección importados por el sujeto pasivo revendedor, para el cálculo del margen de beneficio se considerará como precio de compra la base imponible de la importación del bien, determinada con arreglo a lo previsto en el artículo 83 de esta Ley, más la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la importación.".

2.- El artículo 78 de la referida Ley dispone que "la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas". El mismo artículo, en su apartado dos, número 1º, establece que "en particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:

1º. Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.".

De conformidad con estos preceptos, la base imponible del Impuesto será el importe total de la contraprestación de la operación sujeta, de forma que aún cuando incluya no sólo el precio del bien o servicio sino también otros accesorios, constituirá la base imponible la suma de dichas cantidades.

No obstante, si dichos servicios se prestan y facturan por un tercero, la contraprestación que se satisfaga al prestador constituye la base imponible de una operación sujeta distinta de la anterior.

3.- El artículo 92, apartado uno de la Ley 37/1992 determina lo siguiente:

"Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:

1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.

2º. Las importaciones de bienes.

3º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9. 1º. c y d) y 84. uno. 2º y 4º, y 140 quinque, todos ellos de la presente Ley.

4º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1º y 16 de esta Ley.".

Por otra parte, el artículo 139 de la misma Ley, en relación con el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, establece que "los sujetos pasivos revendedores no podrán deducir las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes que sean a su vez transmitidos por aquéllos en virtud de entregas sometidas a este régimen especial.".

4.- En consecuencia, este Centro Directivo le informa lo siguiente:

1º.- En la determinación de la base imponible de las entregas de vehículos usados que tributen con sujeción al régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, debe considerarse como "precio de compra" de dichos vehículos el importe total de la contraprestación satisfecha por el adquirente al transmitente del automóvil con ocasión de dicha transmisión, sin que deba incrementarse el referido precio de compra en el importe de las reparaciones, materiales o repuestos que incorpore ulteriormente el revendedor.

2º. Podrán ser objeto de deducción por los revendedores a que se refiere el escrito de consulta transmitentes de los vehículos usados las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado al adquirir los servicios, materiales o repuestos cuyo coste no haya sido tenido en cuenta para el cálculo del "margen de beneficio" de la operación, en los términos indicados en el número 1º anterior, con arreglo a los requisitos contenidos en el capítulo I del título VIII de la Ley 37/1992.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

No obstante, de acuerdo con el artículo 68.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, la presente contestación no tendrá efectos vinculantes para aquellos miembros o asociados de la asociación consultante que en el momento de formular la consulta estuviesen siendo objeto de un procedimiento, recurso o reclamación económico-administrativa iniciado con anterioridad y relacionado con las cuestiones planteadas en la consulta conforme a lo dispuesto en su artículo 89.2.

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