Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2181-10 de 01 de Octubre de 2010
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha: 01/10/2010
Num. Resolución: V2181-10
Normativa
Cuestión
Sujeción de las actividades desarrolladas. Deducibilidad de cuotas.Descripción
El Consejo Regulador de la Denominación de Origen consultante lleva a cabo, además de las actividades desarrolladas en cumplimiento de las funciones atribuidas en el Reglamento regulador, otra actividad consistente en la promoción y publicidad de la uva y el vino, venta de productos en la tienda del museo del vino, gestión de ayudas a los viticultores o labores de auditoria.Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículoSegún establece el artículo 5 de la misma Ley, son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de medios materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.
2.-Según criterio establecido por este Centro Directivo, en diversas consultas tales como la consulta 582-97 de 25 de marzo, la consulta vinculante 512-09 de 17 de marzo, o más recientemente la consulta vinculante 38-10 de 18 de enero, las actuaciones que los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen consultantes realizan en el cumplimiento de las funciones que les son atribuidas en el Reglamento que regula la correspondiente Denominación de Origen no se efectúan en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
Por tanto, no están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que el Consejo Regulador de Denominación de Origen consultante realice en cumplimiento de las funciones que le son atribuidas en el Reglamento que regula la correspondiente Denominación de Origen, por no ser efectuadas en el ejercicio de una actividad que pueda ser calificada como de empresarial o profesional a efectos de dicho Impuesto y, consecuentemente, los destinatarios de dichas operaciones no soportarán el Impuesto sobre el Valor Añadido por las mismas.
No obstante, existen determinadas actividades en las que por concurrir una organización por cuenta propia de medios materiales y humanos en competencia directa con otros agentes privados del mercado y sin satisfacer el interés público que justifica la no sujeción, deben considerarse como actividades sujetas al Impuesto.
En particular, esta circunstancia se produce en la realización de las siguientes actividades:
emisión de informes de cata, puesto que dicha actividad se puede prestar tanto por agentes privados como por el propio Consejo Regulador,
auditorías, labores de promoción y publicidad, gestión de proyectos y venta de productos en la tienda del museo del vino, por el marcado carácter empresarial inherente al desarrollo de esta función,
3.- La última cuestión planteada por la consultante se refiere a la deducibilidad de las cuotas soportadas por la misma. El derecho a la deducción del impuesto soportado encuentra su regulación esencial en el Derecho comunitario en el Título X, artículos 6__h
En particular conviene destacar los siguientes preceptos:
"Artículo 94. Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción.
Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:
1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(…)".
"Artículo 102. Regla de prorrata.
Uno. La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho (…)."
La aplicación de los referidos preceptos ha de partir de la concreción de la diferencia entre la afectación de bienes y servicios a la actividad empresarial o profesional, por una parte, y la realización de operaciones que, estando sujetas al Impuesto, sean o no generadoras del derecho a la deducción.
En efecto, en el supuesto consultado se pueden plantear discrepancias en el ejercicio del derecho a la deducción que traigan causa de la realización simultánea de operaciones que generen el derecho a la deducción junto con otras que no lo generen.
Por consiguiente, del conjunto de operaciones desarrolladas por la consultante habrá que distinguir, a efectos de la deducción, en primer lugar las operaciones sujetas (gravadas) y operaciones no sujetas (no gravadas). El grupo de operaciones que se encuentran sujetas y no exentas del impuesto, son originadoras del derecho a la deducción.
En definitiva, la entidad consultante tiene un carácter dual, debiendo distinguirse del total de operaciones desarrolladas, aquellos servicios que, por ser realizados en cumplimiento del interés público que tiene encomendado, se encuentran no sujetos al impuesto y no permiten la deducción en ninguna cuantía del mismo.
Una vez concretado este primer aspecto, procede a continuación establecer el criterio que ha de seguir la consultante para deducir el impuesto que soporta por la realización de sus operaciones.
En este sentido, del total de cuotas soportadas han de quedar excluidas, de principio, las cuotas que se corresponden íntegramente con la adquisición de bienes y servicios destinados, exclusivamente, a la realización de operaciones no sujetas. Dichas cuotas no serán deducibles en ninguna proporción.
R> Las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios que se destinen única y exclusivamente a la realización de operaciones sujetas al impuesto, es decir, a operaciones que tienen un marcado carácter empresarial en los términos establecidos en el apartado 2 de esta consulta, serán deducibles en los términos previstos en el Capítulo I del Título VIII de la
En relación con las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados de forma simultánea a la realización de operaciones sujetas al impuesto y a aquéllas que no lo estén, deberá realizarse tal y como ya ha manifestado este Centro directivo, entre otras, en su contestación a la consulta vinculante V0366/09, de 23 de febrero de 2009, a la luz de lo establecido en el artículo
A tales efectos, puede considerarse razonable, con carácter general, calcular la proporción que el volumen de operaciones generadoras del derecho a la deducción representa en relación con el importe total de ingresos que, por todos los conceptos, perciba la entidad consultante, siempre que ambas magnitudes se computen en términos homogéneos.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo