Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2187-05 de 26 de Octubre de 2005
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2187-05 de 26 de Octubre de 2005
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 26/10/2005
Num. Resolución: V2187-05
Normativa
Ley 19/1991 art. 17-UNO Ley 29/1987 art. 3-1-cCuestión
Tributación en el Impuesto sobre el Patrimonio y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los contratos de seguros descritos con anterioridad.Descripción
Contratos de seguros de vida entera y mixtos temporales en los que el tomador designa beneficiario de forma irrevocable a otra persona distinta.Contestación
En primer lugar, según señala la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, en los contratos de seguros de vida con derecho de rescate y en los que el tomador haya renunciado expresamente y por escrito a su facultad de revocar la designación del beneficiario en cualquier momento, el tomador pierde el derecho de rescate, y por tanto, el mismo no puede ser ejercitado.El artículo 17.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece que:
"Uno. Los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el momento del devengo del impuesto."
En consecuencia, en tales supuestos y para los devengos posteriores del Impuesto sobre el Patrimonio no procederá la tributación del seguro ni para el tomador ni para el beneficiario, en este último caso en tanto se trate de un derecho sujeto a condición suspensiva de producirse el fallecimiento en el seguro de vida entera, o el fallecimiento o la supervivencia en el mixto temporal.
Respecto de la tributación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el artículo 3.1.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dispone que constituye hecho imponible:
"c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2.a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias."
Por tanto, cuando el beneficiario perciba la prestación por ocurrencia de la contingencia prevista en el seguro de vida entera o en el mixto temporal, la prestación percibida estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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