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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2190-07 de 16 de Octubre de 2007
Resolución
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Legislación
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 16/10/2007
Num. Resolución: V2190-07
Normativa
LIRPFCuestión
Tratamiento y cuantificación de la plusvalía generada con la venta de la participación a efectos del IRPF.Tributación de la transmisión de la participación a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, así como de la disolución de la comunidad de bienes en Operaciones Societarias.
Descripción
Dos farmacéuticas explotan una oficina de farmacia mediante una comunidad de bienes al 50 por ciento. Una de los comuneras decide vender a la otra su participación en el negocio, disolviéndose, por tanto, la comunidad. En esta participación se incluye, además de las existencias y del fondo de comercio, el inmueble donde se desarrolla la actividad.Contestación
PRIMERO. En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:En análisis de la tributación de la participación en la oficina de farmacia requiere distinguir entre existencias e inmovilizado. Dentro de este último se encuentra el fondo de comercio al ser un activo fijo inmaterial, el cual en todo caso, debe considerarse afecto a la actividad económica, pues su razón de ser es el ejercicio de la propia actividad económica, ya que se trata de un conjunto de bienes inmateriales, tales como clientela, nombre o razón social y otros de naturaleza análoga que implican valor para la empresa.
El importe obtenido por la venta de la parte correspondiente a las existencias constituirá rendimiento íntegro de la actividad económica de la vendedora.
En la transmisión del inmovilizado (tanto material bienes- como inmaterial Âderechos-) resulta de aplicación lo previsto en el artículo 26.2 del
"Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la Sección 4ª del presente Capítulo".
De acuerdo con lo anterior, el importe de la ganancia o pérdida patrimonial se determina en el supuesto de transmisión onerosa, según establece el artículo 32.1.a) del
El artículo 35.1.n) del
"n) En las transmisiones de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse respecto a las amortizaciones que minoren dicho valor".
El artículo
"1. El valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos se minorará en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima, con independencia de la efectiva consideración de ésta como gasto.
A estos efectos, se considerará como amortización mínima la resultante del período máximo de amortización o el porcentaje fijo que corresponda, según cada caso.
2. Tratándose de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, teniendo en cuenta las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima a que se refiere el apartado anterior. Cuando los elementos patrimoniales hubieran sido afectados a la actividad después de su adquisición y con anterioridad al 1 de enero de 1999, se tomará como fecha de adquisición la que corresponda a la afectación".
Una vez cuantificadas las ganancias o pérdidas patrimoniales, en cuanto correspondan a elementos patrimoniales adquiridos con más de un año de antelación a su transmisión, su integración en la base imponible se realizará conforme establece el artículo 40 del
"1. La parte especial de la renta del período impositivo estará constituida por el saldo positivo que resulte de integrar y compensar exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en los mismos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión, o de derechos de suscripción que correspondan a valores adquiridos, asimismo, con la misma antelación.
2. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere el apartado anterior arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.
La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores."
La presente contestación se ha formulado con arreglo a la normativa vigente en el momento de presentación de la consulta. Posteriormente, se ha aprobado la
SEGUNDO. En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:
El artículo 19 del
"1. Son operaciones societarias sujetas:
1.º La constitución, aumento y disminución de capital, fusión, escisión y disolución de sociedades.
(...)".
Por otra parte el apartado cuarto del artículo 22 del mismo
El artículo 23 del mismo
Así mismo, el artículo
"1. La disolución de comunidades que resulten gravadas en su constitución, se considerará a los efectos del impuesto como disolución de sociedades, girándose la liquidación por el importe de los bienes, derechos o porciones adjudicadas a cada comunero."
Por otra parte, el artículo 7.2 del
Señalando el primer párrafo del artículo
El apartado 2 del artículo 1 del
Vista la normativa expuesta, cabe indicar, que en la operación planteada en la consulta ocurren dos convenciones diferentes: una es la disolución de la comunidad de bienes que realiza actividades empresariales y otra es el exceso de adjudicación a favor de uno de los comuneros.
La disolución de la comunidad de bienes que realiza actividades empresariales origina el hecho imponible de la modalidad de operaciones societarias del ITP y AJD como disolución de sociedad, siendo los sujetos pasivos los comuneros y la base imponible el valor real de los bienes y derechos entregados a los comuneros, sin deducción de gastos y deudas.
En la operación planteada se produce, además, un exceso de adjudicación a favor de uno de los comuneros, que compensa al otro en dinero; habrá que ver si ese exceso de adjudicación es inevitable o desmerece mucho con la división o si es evitable. Si se tratara de un exceso de adjudicación evitable tributará como transmisión patrimonial onerosa al tipo impositivo que corresponda a cada uno de los bienes que integren dicho exceso.
CONCLUSIONES:
Primera: La disolución de una comunidad de bienes que realiza una actividad empresarial está sujeta a la modalidad de operaciones societarias. Siendo sujetos pasivos los comuneros y la base imponible el valor real de los bienes que reciban.
Segunda: Si como consecuencia de la adjudicación de los bienes a los comuneros se producen excesos de adjudicación evitables, dichos excesos tributarán en la modalidad de transmisiones onerosas al tipo impositivo que corresponda a cada uno de los bienes que lo integren.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo