Resolución Vinculante de ...io de 2020

Última revisión
07/08/2020

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2222-20 de 30 de Junio de 2020

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 30/06/2020

Num. Resolución: V2222-20


Normativa

LIRPF. Ley 35/2006, art. 17.

Cuestión

Tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a la 'indemnización por vestuario'.

Descripción

El consultante es funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, prestando servicio de protección dinámica (escolta) a personalidades y altos cargos de una Comunidad Autónoma. Por necesidades del servicio, se le exige vestir una indumentaria apropiada, generalmente traje y/o americana y corbata. De acuerdo con Resolución emitida por la referida Comunidad Autónoma, en determinados casos, dichos funcionarios podrían tener derecho a la percepción de una indemnización por vestuario en metálico mediante un pago único de 539,53 euros. En esos casos, el funcionario debe firmar una declaración de que va a destinar la indemnización recibida a la compra del vestuario necesario para la prestación del servicio, comprometiéndose a la entrega de facturas y justificantes correspondientes.

Contestación

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Por tanto, en cuanto a la indemnización por vestuario que se satisface, bajo determinadas condiciones, a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a una Comunidad Autónoma que prestan servicio de protección dinámica, se considera que dicha dotación económica se encuentra sujeta a tributación como rendimiento del trabajo por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto a su sistema de retenciones, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17 y 99 de la LIRPF, al no ser de aplicación ninguno de los supuestos constitutivos de rentas exentas a que se refiere el artículo 7 de dicha Ley del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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