Resolución Vinculante de ...to de 2019

Última revisión
11/10/2019

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2240-19 de 20 de Agosto de 2019

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 20/08/2019

Num. Resolución: V2240-19


Normativa

Ley 37/1992 art. 79-Cinco; 80-Tres y Cinco-

Cuestión

Aplicabilidad del mencionado supuesto de modificación de la base imponible, habida cuenta de la vinculación tanto directa como indirecta de la entidad consultante en la Sociedad Limitada concursada.

Descripción

La entidad consultante es partícipe en una Sociedad Agraria de Transformación, sin que su grado de participación le permita ejercer directa o indirectamente el control sobre la toma de decisiones de la misma (dado que el Estatuto de las Sociedades Agrarias de Transformación dispone que cada socio dispone de un solo voto). A su vez, dicha Sociedad Agraria de Transformación es socio mayoritario de una Sociedad Limitada. Esta última ha sido declarada judicialmente en concurso voluntario, adeudando a la consultante varias facturas por servicios sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido. La consultante tiene intención de modificar las correspondientes bases imponibles en los términos previstos en el artículo 80, apartados tres y cinco, de la Ley 37/1992.

Contestación

1.- De acuerdo con lo dispuesto en los apartados tres y cinco del artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre):

“Tres. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo de dos meses contados a partir del fin del plazo máximo fijado en el número 5.º del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Solo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas expresadas en el artículo 176.1, apartados 1.º, 4.º y 5.º de la Ley Concursal, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá modificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.

(…).

Cinco. En relación con los supuestos de modificación de la base imponible comprendidos en los apartados tres y cuatro anteriores, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª No procederá la modificación de la base imponible en los casos siguientes:

a) Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.

b) Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.

c) Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 79, apartado cinco, de esta Ley.

(…).”.

En relación con este concepto de vinculación, el artículo 79.Cinco de la Ley del Impuesto establece lo siguiente:

“Cinco. Cuando exista vinculación entre las partes que intervengan en una operación, su base imponible será su valor normal de mercado.

La vinculación podrá probarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho. Se considerará que existe vinculación en los siguientes supuestos:

a) En el caso de que una de las partes intervinientes sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, cuando así se deduzca de las normas reguladoras de dichos Impuestos que sean de aplicación.

b) En las operaciones realizadas entre los sujetos pasivos y las personas ligadas a ellos por relaciones de carácter laboral o administrativo.

c) En las operaciones realizadas entre el sujeto pasivo y su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive.

d) En las operaciones realizadas entre una entidad sin fines lucrativos a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, sobre Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo y sus fundadores, asociados, patronos, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno, los cónyuges o parientes hasta el tercer grado inclusive de cualquiera de ellos.

e) En las operaciones realizadas entre una entidad que sea empresario o profesional y cualquiera de sus socios, asociados, miembros o partícipes.

(…).

A efectos de los dos párrafos anteriores, será de aplicación, en cuanto proceda, lo dispuesto en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.”.

2.- De la información contenida en el escrito de consulta parece deducirse que sí existe vinculación entre la consultante y la sociedad concursada, de acuerdo con la normativa aplicable. Por lo tanto, en virtud de lo previsto en el artículo 80.Cinco.1ª.c) de la Ley 37/1992, no procederá la modificación de la base imponible prevista en el apartado tres de dicho artículo.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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