Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2250-10 de 20 de Octubre de 2010
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Resolución Vinculante de ...re de 2010

Última revisión
20/10/2010

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2250-10 de 20 de Octubre de 2010

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 20/10/2010

Num. Resolución: V2250-10


Normativa

Ley 37/1992 art. 20-uno-9º-

Cuestión

Exención de dichos servicios.

Descripción

Se solicita aclaración a la contestación de 18 de mayo de 2010, consulta vinculante 0083-10, en la que se planteaba la posible exención de servicios de autoescuela relativos al permiso de circulación modalidad B cuando sus destinatarios son empleados cuya labor profesional puede implicar la necesidad de un automóvil.

Contestación

1.- De acuerdo con la contestación emitida por este Centro directivo de 18 de mayo de 2010, consulta vinculante V0083-10, y en relación con la exención de servicios de enseñanza prestados por Escuelas de Conductores (autoescuelas) se determinó lo siguiente:

"5.- De los preceptos citados en los apartados anteriores resulta que la enseñanza de los conocimientos y técnicas de la conducción de vehículos a motor y ciclomotores impartida por las Escuelas de Conductores (autoescuelas) autorizadas por el Ministerio del Interior para el desarrollo de dicha actividad:

a) estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando tal enseñanza tenga la naturaleza de formación o reciclaje profesional.

b) no estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido:

- cuando dicha enseñanza no tenga la naturaleza de formación o reciclaje profesional.

- en todo caso, cuando se refiere a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clase A y B.

6.- De los preceptos anteriormente citados del Reglamento General de Conductores se deriva a juicio de esta Dirección General que no tiene carácter de formación profesional la enseñanza impartida por las Escuelas de Conductores (autoescuelas) para la obtención de los permisos de conducción de la clase B a que se refiere el artículo 5 del Reglamento General de Conductores, dado que la referida enseñanza tienen como finalidad la obtención de una autorización que, objetivamente considerada y con carácter general, está destinada a satisfacer necesidades personales de quienes la obtienen."

De acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea las exenciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido son excepcionales y por tanto deben ser objeto de una interpretación restrictiva.

La exención sobre enseñanza de autoescuelas en el Impuesto sobre el Valor Añadido debe tener una base objetiva pues lo relevante es el permiso de conducción que se obtiene y no el destinatario del mismo o la posible utilidad profesional que del mismo se pueda obtener. De esta forma se declara la exención en la obtención de los permisos de conducción de las clases C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D, D+E, a que se refiere el artículo 5 del Reglamento General de Conductores pues se trata de vehículos que por su propia configuración objetiva están destinados al desarrollo de una actividad empresarial o profesional con independencia del conductor de los mismos.

Esta misma interpretación cabe hacerse extensiva y de forma limitada a determinados vehículos prioritarios (taxis, ambulancias, coches de policía) cuando de acuerdo con el artículo 7.3 del Reglamento General de Conductores utilicen aparatos emisores de luces o señales acústicas especiales y para los que es necesario un permiso de circulación de la clase B. En estos supuestos es, además, condición necesaria superar las pruebas de control de conocimientos que se indican en el artículo 51.3 del Reglamento. La configuración objetiva del vehículo provisto de tales aparatos emisores o luces, y de determinados elementos distintivos de su actividad habilita la exención impositiva.

No obstante, tales circunstancias no concurren en el supuesto indicado pues no se trata de vehículos prioritarios sino de la mera obtención del permiso de circulación clase B el cual podrá ser utilizado para cubrir no sólo necesidades personales sino también profesionales. En estos casos no procede la exención del Impuesto.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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