Resolución Vinculante de ...re de 2010

Última revisión
20/10/2010

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2254-10 de 20 de Octubre de 2010

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 20/10/2010

Num. Resolución: V2254-10


Normativa

Ley 37/1992 art. 23. RD. 1624/1992.art.13.

Cuestión

Exención de la entrega realizada por la empresa fabricante.

Descripción

Una empresa fabricará las patas de plataforma de exploración que se instalarán en el mar territorial y serán entregadas a otra empresa que, a su vez, las entregará a la constructora de dicha plataforma.

Contestación

1. – El artículo 23 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

"Uno. Estarán exentas, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

(....)

2º. Las entregas de bienes que sean conducidos al mar territorial para incorporarlos a plataformas de perforación o de explotación para su construcción, reparación, mantenimiento, transformación o equipamiento o para unir dichas plataformas al continente.

La exención se extiende a las entregas de bienes destinados al avituallamiento de las plataformas a que se refiere el párrafo anterior.

3º. Las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las entregas de bienes descritas en los números 1º y 2º anteriores, así como con las importaciones de bienes destinados a ser introducidos en los lugares a que se refiere este apartado.

4º. Las entregas de los bienes que se encuentren en los lugares indicados en los números 1º y 2º precedentes, mientras se mantengan en las situaciones indicadas, así como las prestaciones de servicios realizadas en dichos lugares.

(....)".

Por su parte, el artículo 11.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30), dispone:

"3. Los sujetos pasivos sólo podrán aplicar las exenciones de las operaciones relacionadas con las zonas y depósitos francos, depósitos temporales y plataformas de perforación o de explotación si el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios les entregan una declaración suscrita por ellos en la que quede justificada la recepción de los bienes y se ponga de manifiesto el destino o situación de los mismos que justifique la correspondiente exención."

2. – La aplicación de las exenciones del artículo 23 y, en particular, la exención de la operación consultada, que tiene por objeto la entrega por parte de un intermediario de unas patas de una plataforma marítima de explotación de hidrocarburos a la empresa constructora de la misma, viene determinada por la exigencia de una relación directa con la operación en cuestión y sólo resultará exenta del Impuesto cuando dicha entrega tenga como destinataria la empresa constructora o la empresa que vaya a explotar las citadas instalaciones.

En efecto, es conocida la exigencia de una interpretación estricta en los preceptos legales que regulan de las exenciones del Impuesto. Este principio de interpretación estricta ha sido consagrado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, el Tribunal) en numerosas sentencias, entre las que se puede resaltar la de fecha 15 de junio de 1989, dictada en el asunto C-348/87, Stichting Uitvoering Financiële Acties, en la que el Tribunal disponía, en el apartado12, lo siguiente:

"12. En cuanto al alcance de las exenciones previstas de este modo, conviene recordar que este Tribunal de Justicia, en su sentencia de 11 de julio de 1985 (Comisión contra Alemania, 107/84, Rec. 1985, p. 2655), subrayó que si bien es cierto que estas exenciones benefician a actividades que persiguen determinados objetivos, la mayor parte de las disposiciones indican también los operadores económicos autorizados a realizar las prestaciones exentas y que estas prestaciones no se definen por referencia a conceptos puramente materiales o funcionales. En la citada sentencia, este Tribunal precisó también que el artículo 13 de la Sexta Directiva no excluía todas las actividades de interés general, sino únicamente las que se enumeran y describen de manera muy detallada."

Esta doctrina, restrictiva, del Tribunal Europeo es extensible a cualquier tipo de exenciones y tal como se determina de forma explícita en el apartado 12, antes transcrito, las exenciones no se definen por referencia a conceptos puramente materiales o funcionales. Todo ello supone que, en el supuesto planteado, no sería de aplicación automática la exención del artículo 23.2º de la Ley 37/1992 por el simple hecho de que el destino final de los bienes fuera el de ser utilizados en la construcción de una plataforma en el mar territorial.

Haciendo una interpretación conjunta y exhaustiva de las exenciones en las operaciones de importación, exportación, asimiladas y relativas a regímenes y zonas aduaneras y fiscales, cabe concluir que las exenciones para tales supuestos tienen como destinatario la persona que va a realizar, directamente, la operación a cuyo fin se une la exención, salvo en el supuesto de la regulada en los artículos 21.6º y 22. quince de la Ley del Impuesto, que eximen del mismo a intermediarios en operaciones de exportaciones de bienes pero recalcando que los servicios deberán prestarse en nombre y por cuenta de los intervinientes en las exportaciones, sin perjuicio de las que corresponden por encontrarse los bienes en áreas o regímenes ya determinados.

Por consiguiente, la entrega de las patas de la plataforma petrolífera de la empresa constructora a la empresa que, a su vez, la entregará a la constructora de la misma es una entrega sujeta y no exenta del Impuesto.

3. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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