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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2263-10 de 20 de Octubre de 2010
Resolución
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Legislación
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 20/10/2010
Num. Resolución: V2263-10
Normativa
Cuestión
-Aplicación a las referidas indemnizaciones de la reducción del 40 por 100 del artículo 32.1 de la Ley del Impuesto.-Al no haberse practicado retención, se pregunta sobre la operatividad de la misma en la declaración del Impuesto.
Descripción
PorContestación
Al tratarse de una relación mercantil la que vinculaba al consultante con la entidad, las indemnizaciones percibidas por la resolución del contrato de agencia procede analizarlas desde su consideración como rendimientos de actividades económicas.En primer lugar, procede indicar que la indemnizaciones percibidas (por clientela, por daños y perjuicios y por falta de preaviso) se encuentran sometidas a tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no encontrándose amparada por ninguno de los supuestos de no sujeción o exención establecidos legalmente.
Una vez aclarada la sujeción al Impuesto y la inexistencia de exención respecto a la indemnización, por lo que respecta a la posible aplicación de la reducción del 40 por ciento se hace preciso acudir al artículo que la regula.
El artículo
En desarrollo de lo anterior, el artículo
"1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en único período impositivo:
a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables.
b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas.
c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida.
2. (?)".
En cuanto a la aplicación de la reducción desde la perspectiva de la posible existencia de un período de generación superior a dos años, debe señalarse que las indemnizaciones no están vinculadas a la duración del contrato de agencia, no se han ido generando a lo largo de esa duración, sino que se vinculan con el propio hecho de la resolución contractual, de la que surgen los conceptos indemnizables: clientela (por los beneficios futuros del empresario), daños y perjuicios (los causados al agente por la extinción anticipada) e incumplimiento del deber de preaviso (máximo de seis meses).
Por lo que respecta a la consideración de estas indemnizaciones como alguno de los supuestos calificados como "obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo", los únicos supuestos que podrían ampararlas serían los contemplados en los párrafos b) y d) del artículo 25.1 del Reglamento (indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas e indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida ); ahora bien, por un lado, cabe afirmar que las indemnizaciones no son consecuencia del cese de actividad, sino que vienen motivadas por la resolución de un contrato, por lo que no resultaría aplicable este supuesto, y -por otro ladoÂ- las indemnizaciones no son sustitutorias de unos derechos económicos de duración indefinida.
Por tanto, a las indemnizaciones percibidas no les resulta aplicable la reducción del 40 por ciento establecida en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto.
Respecto a las retenciones no practicadas, partiendo del sometimiento de las indemnizaciones a retención (desde su consideración como rendimientos de actividades profesionales no amparados por exención alguna), el hecho de que las mismas hayan sido abonadas por la entidad bancaria sin haber practicado la correspondiente retención nos lleva a tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 99.5 de la Ley del Impuesto, a saber:
"El perceptor de las rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquellas por la contraprestación íntegra devengada.
Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.
(?)".
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo