Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2263-13 de 09 de Julio de 2013
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 09/07/2013
Num. Resolución: V2263-13
Normativa
Cuestión
1.- Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.2.- Tipo impositivo aplicable.
Descripción
El Ayuntamiento consultante presta los servicios de suministro de agua potable, de alcantarillado y de tratamiento y depuración de aguas residuales cobrando a los usuarios una tasa por las mismas.Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículoEl artículo
Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, como sucede en el caso objeto de consulta en el que el Ayuntamiento consultante presta el servicio de suministro de agua, alcantarillado y depuración a los consumidores finales a cambio de la correspondiente tasa.
2.- En este orden de cosas, el artículo
"8º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.
En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los Entes Públicos realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:
(?)
b) Distribución de agua?.
(?).".
Por tanto, según este precepto, estarán siempre sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los Entes públicos realicen en el ejercicio de determinadas actividades que se mencionan en dicho precepto, entre las que se encuentra la de distribución de agua, que en todo caso tienen condición de actividad empresarial.
En consecuencia, los servicios de distribución de agua a los consumidores finales que el Ayuntamiento consultante presta a cambio de una tasa, estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por otra parte, por lo que respecta a los servicios de alcantarillado y de depuración de aguas residuales, constituyen la realización de una actividad empresarial directamente por un Ente publico a cambio de contraprestación de naturaleza tributaria (tasa), lo que implica la realización de operaciones no sujetas al Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Económico-administrativo Central, entre otras, en sus resoluciones de 10 de septiembre de 2003 y de 20 de abril de 2005, resolviendo sendos recursos extraordinarios de alzada para la unificación de criterio, cuando concluye, en el fundamento de derecho quinto de la primera de las resoluciones mencionadas, lo siguiente:
"Quinto.- Volviendo a la declaración que se pretende en el recurso extraordinario para Unificación de Criterio, en consideración a todo lo expuesto y respetando la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida, se establecen las siguientes conclusiones:
Primera.- La prestación del servicio de suministro de aguas está siempre sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido, aunque se preste directamente por el Ayuntamiento y su contraprestación tenga naturaleza tributaria.
Segunda.- En cuanto a la prestación de los servicios de saneamiento de aguas residuales y de recogida de residuos, si se prestan directamente por los Entes públicos, sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria, no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo si los referidos Entes actúan por medio de empresas públicas, privadas, mixtas o, en general, de empresas mercantiles de manera tal que sea el empresario el que preste los servicios en nombre propio y por su cuenta y riesgo; por tanto, en los casos en los que no opere la excepción, el impuesto soportado por dichos entes como consecuencia de la contratación de la prestación material de tales servicios con terceras personas, que actúan en nombre y por cuenta de los Entes citados, no será deducible.
Tercero.- En cada caso habrá de tenerse en cuenta, a efectos de establecer si los Entes públicos son o no sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, la naturaleza de sus relaciones jurídicas con las empresas a través de las cuales actúen.".
3.- En relación con el tipo impositivo, el artículo 90.Uno de la Ley 37/1922, según la redacción dada a dicho precepto por el artículo
Hasta el 31 de agosto de 2012 el tipo general del Impuesto sobre el Valor Añadido, según la anterior redacción de dicho precepto, era el 18 por ciento.
Por su parte, el artículo
De acuerdo con la doctrina sentada por esta Dirección General, se aplicará el tipo impositivo reducido del 10 por ciento a la entrega de agua apta para la alimentación humana objeto de consulta.
R>4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo