Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2264-06 de 16 de Noviembre de 2006
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2264-06 de 16 de Noviembre de 2006
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 16/11/2006
Num. Resolución: V2264-06
Normativa
Ley 29/1987 art. 20-2-a)Cuestión
Grupo de parentesco al que ha de adscribirse al cónyuge separado legalmente a los efectos previstos en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.Descripción
Ver cuestión planteadaContestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:De acuerdo con lo previsto en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las adquisiciones "mortis causa" y a diferencia de lo que sucede en las adquisiciones a título gratuito "inter vivos", en las que no se aplica reducción alguna por vínculo parental entre donante y donatario, existen cuatro grupos por razón de parentesco, estando constituido el Grupo II por los descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes. Para todos ellos, la legislación estatal fija en la actualidad, en defecto de normativa autonómica que la sustituya, un importe en la reducción de 15.956,67 euros.
Se plantea el escrito de consulta si el cónyuge separado legalmente ha de incluirse en dicho Grupo II y, consiguientemente, le son aplicables reducciones y bonificaciones autonómicas que presuponen la procedencia de dicho Grupo.
La respuesta ha de ser positiva y ello porque, tal y como señala el artículo 85 del Código Civil, sólo la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges así como el divorcio entre ambos son causas de disolución del matrimonio. La separación entre los cónyuges tiene los supuestos, causas y consecuencias que establecen los artículos 81 al 84 del mismo cuerpo legal, pero no se produce ruptura del vínculo existente entre los cónyuges.
Siendo esto así y no estableciendo la norma antes citada distinción alguna sobre la condición o no de separados de los cónyuges, ha de entenderse que en ambos casos procede la inclusión en el Grupo II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.