Resolución Vinculante de ...re de 2011

Última revisión
27/09/2011

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2269-11 de 27 de Septiembre de 2011

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 27/09/2011

Num. Resolución: V2269-11


Normativa

Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5-Uno y Dos; 92; 98-Uno-

Cuestión

Deducibilidad del Impuesto satisfecho con las cuotas de urbanización, aunque la venta se produzca dentro de varios años por la consultante o por sus herederos, y momento en que debe efectuarse tal deducción. Obligación o no de permanecer dada de alta como empresario esporádico por el Impuesto hasta que se produzca la venta.

Descripción

La consultante es propietaria de un sector de terreno rústico en proceso de urbanización por el cual viene abonando las cargas urbanísticas que le factura el agente urbanizador con su correspondiente cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido. La intención de la consultante es vender el solar resultante en cuanto el mercado se dinamice.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.".

Por su parte, el artículo 5, apartado uno, letras a) y d) de la Ley 37/1992 establece que, a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales, entre otros, a quienes realicen las actividades empresariales o profesionales que se definen en dicho precepto y a quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción de edificaciones para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título.

En este sentido, el apartado dos, párrafo primero, del mencionado artículo 5 de la Ley 37/1992 establece que son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción, materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En relación con las actuaciones de urbanización y reparcelación de terrenos por quienes no tenían previamente a la realización de las mismas la condición de empresarios o profesionales, constituye doctrina reiterada de este Centro Directivo que los propietarios de los terrenos afectados por la unidad de ejecución no se convierten en empresarios o profesionales mientras no se les incorporen los costes de urbanización de dichos terrenos.

En el caso planteado en la consulta, la persona cuya condición de empresario se quiere determinar satisface los gastos de urbanización que le corresponden a través de las facturas que le expide el agente urbanizador. Por tanto, la persona física que con anterioridad al proyecto de actuación urbanística no ostentaba la condición de empresario o profesional adquiere esta consideración desde el momento en que se incorporan los costes de urbanización al terreno propiedad de la misma, que será en que se pague la primera derrama correspondiente a la prestación de los servicios de urbanización.

En todo caso, es importante señalar que la condición de empresario o profesional está íntimamente ligada a la intención de venta, cesión o adjudicación por cualquier título de los terrenos que se urbanizan. Si falta este ánimo, la consideración de empresario o profesional quebrará y las operaciones se realizarán al margen del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido. En el caso planteado en la consulta, se menciona expresamente la intención de transmitir terrenos tan pronto como las circunstancias del mercado hagan posible la venta, por lo que se puede considerar que la consultante actúa como empresario o profesional a efectos del Impuesto.

No obstante, debe tenerse en cuenta lo que dispone a este respecto el artículo 27 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del estado del 31):

"1. Quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales, y efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención de destinarlos a la realización de tales actividades, deberán poder acreditar los elementos objetivos que confirmen que, en el momento en que efectuaron dichas adquisiciones o importaciones, tenían esa intención, pudiendo serles exigida tal acreditación por la Administración tributaria.

2. La acreditación a la que se refiere el apartado anterior podrá ser efectuada por cualesquiera de los medios de prueba admitidos en derecho.

A tal fin, podrán tenerse en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:

a) La naturaleza de los bienes y servicios adquiridos o importados, que habrá de estar en consonancia con la índole de la actividad que se tiene intención de desarrollar.

b) El período transcurrido entre la adquisición o importación de dichos bienes y servicios y la utilización efectiva de los mismos para la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional.

c) El cumplimiento de las obligaciones formales, registrales y contables exigidas por la normativa reguladora del Impuesto, por el Código de Comercio o por cualquier otra norma que resulte de aplicación a quienes tienen la condición de empresarios o profesionales.

A este respecto, se tendrá en cuenta en particular el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a') La presentación de la declaración de carácter censal en la que debe comunicarse a la Administración el comienzo de actividades empresariales o profesionales por el hecho de efectuar la adquisición o importación de bienes o servicios con la intención de destinarlos a la realización de tales actividades, a que se refieren el número 1º del apartado uno del artículo 164 de la Ley del Impuesto y el apartado 1 del artículo 9º del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.

(?).

d) Disponer de o haber solicitado las autorizaciones, permisos o licencias administrativas que fuesen necesarias para el desarrollo de la actividad que se tiene intención de realizar.

e) Haber presentado declaraciones tributarias correspondientes a tributos distintos del Impuesto sobre el Valor Añadido y relativas a la referida actividad empresarial o profesional.".

Así pues, el hecho de que la consultante se haya dado de alta como empresario o profesional a efectos del Impuesto al iniciarse las obras de urbanización constituye un medio de prueba que podrá tenerse en cuenta a la hora de acreditar la intención de vender la parcela resultante.


2.- Por lo que se refiere a la deducibilidad de las cuotas soportadas como empresario o profesional, el artículo 92 señala que "Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas de Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.

ONT SIZE=2>2º. Las importaciones de bienes.

3º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9.1.ºc) y d); 84.uno.2.º t 4.º, y 140 quinque, todos ellos de la presente Ley.

4º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1º, y 16 de esta Ley.".

Así pues, las cuotas del Impuesto que la consultante ha soportado en el ejercicio de su actividad empresarial, es decir, de la urbanización de la parcela de la cual es propietaria, podrán ser deducidas por la misma siempre se cumplan los restantes requisitos establecidos en el capítulo I del título VIII de la Ley del Impuesto, en especial, estar en posesión de la factura acreditativa del derecho a la deducción, tal y como establece el artículo 97 de la Ley 37/1992.

3.- En cuanto al momento en que se puede llevar a cabo esta deducción, el artículo 98.Uno de la Ley 37/1992 dispone que el derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles. En lo que respecta a su ejercicio, el artículo 99 señala:

"Tres. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.".

Por lo tanto, la consultante podrá deducir las cuotas soportadas en el momento en que éstas se devenguen, o bien en las declaraciones-liquidaciones posteriores, con un plazo máximo de cuatro años a contar desde la fecha del devengo, con independencia de que la venta de la finca pueda efectuarse con posterioridad a dicho plazo.

4.- Por último, y en lo que se refiere a la obligación de permanecer dada de alta como empresario esporádico hasta que se produzca la venta del inmueble, resulta de aplicación el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (BOE del 5 de septiembre), materia que está regulada en el título II, capítulo I de dicha norma.

En particular, el artículo 11 de dicho Reglamento, establece lo siguiente:

"1. Quienes cesen en el desarrollo de todo tipo de actividades empresariales o profesionales o, no teniendo la condición de empresarios o profesionales, dejen de satisfacer rendimientos sujetos a retención o ingreso a cuenta deberán presentar la correspondiente declaración mediante la que comuniquen a la Administración tributaria tal circunstancia a efectos de su baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.

(?)

2. La declaración de baja deberá presentarse en el plazo de un mes desde que se cumplan las condiciones previstas en el apartado 1 de este artículo, sin perjuicio de que la persona o entidad afectada deba presentar las declaraciones y cumplir las obligaciones tributarias que le incumban y sin que a estos efectos deba darse de alta en el censo.".

En consecuencia, la consultante tiene un mes de plazo para presentar esta declaración de baja en el censo desde que se efectúe la transmisión del terreno urbanizado, pues es en ese momento cuando cesa en sus actividades empresariales. En tanto no se haya producido la venta, deberá seguir dada en el mencionado censo.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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