Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2275-17 de 08 de Septiembre de 2017
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2275-17 de 08 de Septiembre de 2017

Tiempo de lectura: 3 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 08/09/2017

Num. Resolución: V2275-17

Tiempo de lectura: 3 min


Normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Art. 82.

Cuestión

Si podrían seguir presentando cada uno de ellos declaración de IRPF de forma conjunta con sus respectivos hijos, en caso de que contrajeran matrimonio.

Descripción

El consultante es padre monoparental viudo, con dos hijos menores de edad. Su pareja es madre monoparental, con dos hijos menores de edad. Ambos presentan declaración conjunta de IRPF, cada uno de ellos por separado con sus respectivos hijos.

Contestación

La tributación conjunta se regula en los artículos 82 y siguientes de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante LIRPF-, cuyo tenor literal, por lo que aquí interesa, es el siguiente:

?Artículo 82. Tributación conjunta.

?1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar:

1.ª La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera:

a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.

b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.

2.ª En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1.ª de este artículo

2. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.

3. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año?.

En caso de que el consultante y su pareja decidieran contraer matrimonio, de acuerdo con el precepto arriba transcrito, nos encontraríamos en la primera de las modalidades de unidad familiar que contempla el artículo 82 de la LIRPF, integrada por el consultante, su nuevo cónyuge, y los hijos menores de ambos, pudiendo todos ellos como integrantes de dicha unidad familiar tributar conjuntamente en la declaración del Impuesto.

En consecuencia, si se produjera dicho matrimonio el consultante y su pareja no podrían cada uno de ellos presentar declaración conjunta de IRPF con sus respectivos hijos, dado que ambos ya no se encontrarían en la segunda de las modalidades de unidad familiar que contempla el artículo 82 de la Ley del Impuesto, sino que tal como ya se ha explicado se encontrarían en la primera de ellas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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