Resolución Vinculante de ...re de 2009

Última revisión
09/10/2009

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2277-09 de 09 de Octubre de 2009

Tiempo de lectura: 15 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 09/10/2009

Num. Resolución: V2277-09


Normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 95

Cuestión

Aplicación del artículo 95 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, teniendo en cuenta que la aportación se realizó acogiéndose al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII de dicho texto legal.

Descripción

Varias entidades adquirieron en fechas diversas, participaciones en una sociedad cuya estructura social se ha ido modificando desde el año 1971, quedando integrada en la entidad A en mayo de 2003 tras su absorción por ésta. La citada fusión, provocó una dilución muy significativa en el porcentaje de participación que poseían las entidades sobre la sociedad absorbida y por consiguiente en su capacidad de influir en la gestión de la entidad resultante de la fusión.

En este escenario, las entidades socios decidieron sindicar sus intereses y así poder influir en la gestión de A, para lo cual el 14 de noviembre de 2003 aportaron sus participaciones en A, que representaban en conjunto algo más del 5,5% del accionariado de esta sociedad cotizada, a la sociedad consultante obteniendo a cambio acciones de la misma. La entidad consultante se convirtió en el tercer mayor accionista de A, manteniendo los socios de la consultante su capacidad de nombrar dos consejeros dentro del consejo de administración de la empresa concesionaria. Durante el período de tenencia de su participación en A, la consultante ha desarrollado todas las actividades de gestión propias de su condición de socio.

La aportación inicial se valoró, a efectos de establecer la ecuación de canje, al valor de cotización de A en la fecha de aportación, con la consiguiente ampliación de capital y emisión de prima de asunción de participaciones sociales, si bien dicha aportación se acogió al régimen fiscal de neutralidad fiscal.

El 24 de febrero de 2009, una vez cumplido el período de permanencia convenido, la entidad consultante va a transmitir todas las participaciones de A a sus socios, en la misma proporción de su participación. El precio de transmisión es el correspondiente a la cotización al cierre del 24 de febrero de 2009. Debido al excedente de tesorería generado por la venta de las acciones, la entidad consultante distribuye un dividendo por un importe cercano al beneficio obtenido en la transmisión.

Contestación

En primer lugar, la consulta presentada describe el registro contable de la aportación no dineraria efectuada en 2003 por parte de la sociedad beneficiaria y su adaptación al nuevo Plan General de Contabilidad (PGC 2007), aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, cuestiones sobre las que este Centro Directivo ha solicitado informe al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de fecha 2 de octubre de 2009, y que se incluyen en la presente contestación, en la medida en que la aplicación del artículo 95 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, está condicionada por la contabilización de la operación de aportación no dineraria.

Contabilización de la aportación no dineraria efectuada en 2003.

En la consulta se describe que, en el marco de la normativa contable en vigor a dicha fecha, es decir, el Plan General de Contabilidad de 1990 y sus disposiciones de desarrollo, la entidad consultante registró las acciones recibidas por el valor escriturado de la aportación no dineraria, importe equivalente a la cotización de A. Al cierre del ejercicio la sociedad dotó una provisión por depreciación por la diferencia entre el valor de la aportación (cotización) y el valor teórico contable de la participación en A.

En relación con dicho tratamiento cabe indicar que la contabilización de las aportaciones no dinerarias en el receptor, viene recogido en la Norma Primera. Formas especiales de adquisición del inmovilizado material, de la Resolución de 30 de julio de 1991, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de valoración del inmovilizado material, que señala:

"En el caso de aportaciones no dinerarias en la constitución y ampliación del capital de sociedades anónimas, la valoración del inmovilizado recibido se realizará de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. Es decir, el valor otorgado en la escritura de constitución de la sociedad, o en su caso de ampliación de capital".

Este criterio de aceptación del valor de escritura, tal y como ha manifestado el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en la Nota publicada en su Boletín (BOICAC) nº 61, de marzo de 2005, debe ser enmarcado bajo la premisa de que con carácter general dicho valor se corresponderá con el valor de mercado.

En cuanto a las correcciones valorativas se debió aplicar lo dispuesto en el apartado 2. Correcciones valorativas, de la citada Norma de Valoración 8ª del Plan General de Contabilidad de 1990, y la consulta 3 publicada en el BOICAC nº 27, de noviembre de 1996.

De lo anterior se deduce que en el momento de la aportación la entidad consultante debió registrar las acciones en A por el valor por el que figuraban en la escritura pública de aportación que, con carácter general, debería haber sido coincidente con su valor de mercado, y, en particular, en el caso objeto de consulta, con el precio cotizado de las acciones. Todo ello, sin perjuicio de atender a lo previsto en la consulta 3 del BOICAC nº 41, de marzo de 2000, en lo que respecta al registro del efecto impositivo asociado a la aportación no dineraria.

Respecto a la corrección valorativa practicada por la sociedad, cabe señalar que de acuerdo con la norma que le resultaba de aplicación, dicho ajuste sólo hubiera procedido en caso de una disminución de los fondos propios de la participada, o de la corrección derivada de una depreciación en las plusvalías adquiridas que subsistan en la fecha de la valoración, en sintonía con el criterio recogido en la consulta 3 del BOICAC nº 27.

Adaptación al nuevo Plan General de Contabilidad.

Se parte de la hipótesis de que la sociedad consultante, en su balance de apertura, ha optado por asumir las valoraciones de los elementos patrimoniales existentes en aplicación del PGC 1990 y sus disposiciones de desarrollo. Dada la naturaleza de la operación, los ajustes derivados de la transición al nuevo Plan serían los mismos si la consultante hubiese aplicado retroactivamente los nuevos criterios incluidos en el PGC 2007.

Del texto de la consulta parece desprenderse que la entidad ha tomado como fecha de transición al PGC 2007, el 1 de enero de 2008, llevando a cabo los siguientes ajustes:

1. La entidad consultante clasificó las participaciones en A como activos financieros disponibles para la venta, de acuerdo con lo previsto en la norma de registro y valoración (NRV) 9ª. Instrumentos financieros.

2. La entidad rectificó el registro contable de la aportación no dineraria recibida en 2003, aplicando la provisión por depreciación de las acciones de A con abono a la partida en la que éstas aparecían registradas. Las pérdidas derivadas de la dotación de esa provisión se compensaron con la prima de emisión.

3. Posteriormente y de acuerdo con lo previsto en la NRV 9ª, las acciones de A se valoran por su valor razonable, coincidente con su precio cotizado en un mercado activo, registrándose la diferencia entre el coste original y el valor de cotización en una cuenta de patrimonio, neta del correspondiente efecto impositivo.

Para otorgar un adecuado tratamiento contable al asiento de transición relacionado con los hechos descritos en la consulta, es necesario determinar la calificación contable que en el nuevo Plan tenga la inversión en A.

Del texto de la consulta se desprende que la participación de la consultante en A tiene como objeto que los socios de la consultante mantengan la capacidad de influir en la gestión de A, participando en más de un 5,5% y manteniendo la capacidad de nombrar a dos consejeros dentro del consejo de administración. De ello se deduce que a efectos de clasificar las acciones en una de las categorías previstas en la NRV 9ª, la entidad consultante tendrá que valorar si procede su calificación como inversiones en el patrimonio de empresas asociadas.

A tal efecto se deberá acudir al concepto de empresa asociada recogido en el artículo 47 del Código de Comercio y desarrollado en la norma de elaboración de las cuentas anuales (NECA) 13ª. Empresas del grupo, multigrupo y asociadas del PGC 2007. Asimismo este Instituto se ha pronunciado sobre el criterio aplicable para calificar una empresa asociada en la consulta nº 1 del BOICAC nº 63, de septiembre de 2005, que si bien se contestó en el marco jurídico contable del Plan de 1990, resulta de aplicación bajo el nuevo Plan, salvo en lo relativo a la presunción de que existe influencia significativa en una sociedad por el hecho de participar en un tres por cien de su capital si la sociedad cotiza en Bolsa.

Respecto a la valoración de las citadas acciones, la letra d) del apartado 1 de la Disposición transitoria primera del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, señala:

"La empresa podrá optar por valorar todos los elementos patrimoniales que deban incluirse en el balance de apertura conforme a los principios y normas vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, salvo los instrumentos financieros que se valoren por su valor razonable."

De lo anterior se deduce que si la consultante califica su inversión en A como activo financiero disponible para la venta, de acuerdo con la NRV 9ª deberá valorar dicha inversión por su valor razonable. La diferencia entre el valor en libros y su valor razonable se contabilizará aplicando el siguiente criterio:

- En primer lugar procederá cancelar la provisión con cargo a reservas, neta del efecto impositivo.

- Cualquier exceso sobre el precio de adquisición original, valor escriturado, deberá ajustar el valor en libros de la inversión, circunstancia que motivará el reconocimiento de un ingreso directamente contabilizado en el patrimonio neto del balance, en los términos previstos en el apartado 2.6 de la NRV 9ª, una vez descontado el correspondiente efecto impositivo.

- Del mismo modo, si el valor razonable de la inversión es inferior al precio de adquisición, la diferencia negativa entre ambos valores deberá ajustar el valor en libros de la inversión, lo que originará el registro de un gasto directamente contabilizado en el patrimonio neto del balance, neto del efecto impositivo.

Por el contrario, si las participaciones en A se califican como inversión en una empresa asociada, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas ya se ha pronunciado sobre el criterio aplicable en la consulta nº 2 del BOICAC nº 74, de junio de 2008, en los siguientes términos:

"En el nuevo Plan General de Contabilidad, si bien las inversiones en el patrimonio en empresas del grupo, multigrupo y asociadas se valoran al coste (norma de registro y valoración 9ª.2.5), el deterioro de valor de estas inversiones se computa en relación al importe recuperable (el valor razonable menos los costes de venta o, si fuera mayor, el valor actual de los flujos de efectivo futuros derivados de la inversión).

En consecuencia, la corrección valorativa por deterioro de estas participaciones pasa de un sistema valorativo basado en el valor teórico contable ajustado por las plusvalías tácitas adquiridas y que subsistan (Plan General de Contabilidad de 1990) a estar basado en una metodología fundamentada en gran medida en el valor razonable. Por ello, el tratamiento que se ha de dar a estas provisiones, y a los únicos efectos de la transición, ha de ser el contemplado para los instrumentos financieros que se valoran al valor razonable.

En consecuencia, en la fecha de transición al nuevo Plan General de Contabilidad, se ha de analizar si con los nuevos criterios corresponde anular la provisión por depreciación de inversiones financieras en capital en empresas del grupo, multigrupo y asociadas, eliminando, en su caso, su importe con abono a reservas. El efecto impositivo derivado del citado ajuste se registrará también con cargo a la misma partida de reservas.

(?)
Por último, debe resaltarse que la disposición transitoria no contempla la posibilidad de considerar como coste atribuido el valor contable de las participaciones. Por tanto, no es procedente anular el exceso de provisión con el valor de adquisición de la cartera de acciones, lo que supondría que las cuentas anuales no reflejaran el precio de adquisición de las acciones."

En consecuencia, en la fecha de transición al PGC 2007, y en la medida en que el valor razonable de las acciones de A sea superior a su valor contable, tanto si las acciones se califican como activos financieros disponibles para la venta, como si gozan de la calificación de empresa asociada, la entidad deberá dar de baja la provisión con abono a una cuenta de reservas, con el límite de su valor razonable en el caso de que la calificación que corresponda sea la de empresa asociada.

Adicionalmente, en el supuesto en que la entidad consultante, en la fecha en que recibió las acciones de A, hubiese registrado en sus cuentas anuales el pasivo por impuesto diferido a que se hace referencia en la consulta 3 del BOICAC nº 41, en la fecha de transición al PGC 2007 debería dar de baja dicho pasivo, en los términos expuestos en la consulta 3 del BOICAC nº 72, de enero de 2008.

Aplicación del artículo 95 del TRLIS

Por otra parte, en el ámbito fiscal, el artículo 95, apartado 2, del TRLIS establece lo siguiente:

"2. Cuando por la forma en como contabilizó la entidad adquirente no hubiera sido posible evitar la doble imposición por aplicación de las normas previstas en el apartado anterior dicha entidad practicará, en el momento de su extinción, los ajustes de signo contrario a los que hubiere practicado por aplicación de las reglas de valoración establecidas en los artículos 86, 87.2 y 94 de esta ley. La entidad adquirente podrá practicar los referidos ajustes de signo contrario con anterioridad a su extinción, siempre que pruebe que se ha transmitido por los socios su participación y con el límite de la cuantía que se haya integrado en la base imponible de estos con ocasión de dicha transmisión."

En el caso planteado en la consulta, dado que la entidad consultante debió registrar por su valor razonable las acciones de la entidad A adquiridas en una operación previa acogida al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en concreto, en una aportación no dineraria especial de las reguladas en el artículo 94, aun cuando a efectos fiscales conservaron el mismo valor que tenían en los socios que realizaron la aportación, las normas para evitar la doble imposición sobre las rentas latentes en esos elementos serán las establecidas en el artículo 95.2 del TRLIS.

En el caso planteado, la entidad consultante integrará en su base imponible del ejercicio 2009 la renta generada en la transmisión de la participación en la entidad A determinada de acuerdo con el valor fiscal que dicha participación tiene en la consultante, para lo cual deberá realizar al resultado contable de ese ejercicio el ajuste positivo que corresponde, en la medida que el valor contable de la participación es superior a su valor fiscal. A estos efectos debe señalarse que la transmisión de las participaciones a los socios se regirá por lo dispuesto en el artículo 16 del TRLIS.

No obstante, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 95.2 del TRLIS, la consultante podrá realizar un ajuste de signo contrario bien en el momento de su extinción, o bien en un momento previo siempre que se pruebe que sus socios han transmitido su participación en la consultante con el límite de la cuantía que se haya integrado en la base imponible de los socios con ocasión de esta transmisión.

Por último, se plantea la distribución de dividendos por parte de la consultante a los socios, en un importe cercano al beneficio obtenido en la transmisión de las participaciones. Dicha distribución de dividendos representa la recuperación de la prima de asunción generada en el momento de la aportación inicial por parte de los socios a través del juego de apuntes contables realizados por la consultante, esto es, equivale a una transformación de la prima en reservas de tal manera que, en este caso, ese dividendo reducirá el valor de adquisición que éstos tengan en la entidad consultante y no dará lugar a deducción por doble imposición, en los términos establecidos en el artículo 15 del TRLIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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