Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2279-07 de 29 de Octubre de 2007
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Última revisión
29/10/2007

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2279-07 de 29 de Octubre de 2007

Tiempo de lectura: 10 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 29/10/2007

Num. Resolución: V2279-07


Normativa

TRLIRPF RD Leg. 3/2004, Art. 31; Ley 37/1992, Art. 5; TRLITPAJD RD Leg. 1/1993, Art. 7

Cuestión

Tratamiento tributario de una posible venta o cesión de la patente en el 2006: IRPF, IVA e ITPAJD.

Descripción

El consultante es propietario desde hace más de un año, por adquisición a su titular, de un porcentaje de una patente de invención. A su vez, está dado de alta en el epígrafe 936.1 (investigación en ciencias exactas y naturales).

Contestación

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El artículo 26.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de febrero (BOE del día 10), dispone que "para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4.ª del presente capítulo".
Por su parte, el artículo 31 de la misma ley, incluido en la mencionada sección 4ª, define las ganancias y pérdidas patrimoniales como "las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos".
Conforme con estos preceptos, la venta por el consultante de su porcentaje de participación en la patente de inversión dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial cuantificada por diferencia entre los valores de adquisición y transmisión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley del Impuesto, y ello con independencia de que el elemento transmitido (participación en la patente de invención) se encuentre afecto o no a una actividad económica desarrollada por el consultante.
En el supuesto de que no se proceda a la venta de la patente, sino que se ceda su explotación a cambio de un canon o "royalty" por cada producto fabricado usando dicha patente, los ingresos obtenidos por tal cesión tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario, tal como resulta de lo establecido en el artículo 23.4 del texto refundido de la Ley del Impuesto, que otorga tal calificación a los rendimientos procedentes de la propiedad industrial que no se encuentre afecta a actividades económicas realizadas por el contribuyente. Por el contrario, se calificarán como rendimientos de actividades económicas cuando la citada propiedad industrial se encontrase afecta a la actividad económica desarrollada por el contribuyente.
Impuesto sobre el Valor Añadido.
El artículo 4, apartado Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que.
"Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional".
Por su parte, el apartado Dos letra b) del citado artículo 4 dispone que:
"Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional (?)
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto".
De acuerdo con el artículo 5, apartados Uno y Dos de dicha Ley, a los efectos de la misma se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En todo caso se reputarán empresarios o profesionales a las sociedades mercantiles, tal y como establece dicho artículo en su apartado Uno, letra b), así como quienes realicen una o varias operaciones con la finalidad de obtener ingresos continuados en el tiempo, como señala el apartado Uno, letra c), del mismo artículo 5.
De lo expuesto se deduce que las operaciones que están sujetas al Impuesto son las realizadas por un empresario o profesional en el marco de su actividad económica, comprendiendo, en particular, las que tengan por objeto bienes afectos a dicha actividad.
Por su parte, el artículo 11 establece el concepto de prestación de servicios señalando en su apartados Dos, números 2º y 4º, que en particular, se considerarán como tales:
"2º Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra. (?)
4º Las cesiones y concesiones de derecho de autor, licencias, patentes, marcas de fábrica y comerciales y demás derechos de propiedad intelectual e industrial."
En consecuencia, estará sujeta al Impuesto la transmisión de una patente o la cesión de derechos a un tercero a cambio de un royalty, que se realiza por un empresario o profesional en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional, como parece ser el caso que se consulta, en que el cedente va a obtener una cantidad por cada producto fabricado a partir de la patente cedida. A estos afectos, conviene puntualizar que se ha de tener la condición de empresario o profesional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley expuesto anteriormente, sin que la declaración de alta en el IAE por sí sola confiera tal carácter.
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Primero: Transmisiones patrimoniales onerosas.
La operación objeto de consulta consiste en la transmisión o cesión de los derechos a terceros de una patente.
A este respecto, el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece lo siguiente en sus apartados 1, letra A) y 5:
"1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos "inter vivos" de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas."
"5. No estarán sujetas al concepto de "transmisiones patrimoniales onerosas", regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetos a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido."
De acuerdo con el artículo 7.1.A) transcrito, la transmisión onerosa de la propiedad o la cesión de los derechos de la patente a terceros, constituiría, en principio, una operación sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Sin embargo, para determinar la sujeción efectiva de la citada transmisión a dicho concepto impositivo, es necesario analizar previamente si la operación está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, ya que sólo en el caso de que la compraventa o la cesión de los derechos de la patente descrita no esté sujeta a este impuesto se producirá la sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Por el contrario, si la compraventa está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, no estará sujeta a dicha modalidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.5 del Texto Refundido del impuesto.
Segundo: Actos Jurídicos Documentados.
En relación con la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el artículo 31 del Texto Refundido del impuesto determina lo siguiente:
"1. Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán, en todo caso, en papel timbrado de 0,30 euros por pliego o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sujetas al impuesto.
2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.
3. Por el mismo tipo a que se refiere el apartado anterior y mediante la utilización de efectos timbrados tributarán las copias de las actas de protesto."
De acuerdo con este último precepto, si la operación descrita se recogiera en escritura pública, la escritura pública por la que se transmite la propiedad o se ceden los derechos de la patente está sujeta en todo caso a la cuota fija de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, a la que se refiere el apartado 1 del artículo 31 del Texto Refundido.
Además, si de acuerdo con las consideraciones expuestas en el apartado primero de este informe, la operación resulta sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y, en consecuencia, se produce la no sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, esta no sujeción a la citada modalidad permitiría la aplicación de la cuota variable de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, al reunir la escritura pública todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido:
· Tratarse de una primera copia.
· Tener por objeto cantidad o cosa valuable.
· Contener un acto inscribible en el Registro de la Propiedad Industrial (actualmente, Oficina Española de Patentes y Marcas).
·No estar sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a los conceptos comprendidos en las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias.
Por el contrario, si la operación no resulta sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, como se ha indicado en el apartado anterior, dicha operación estará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En este caso, esta sujeción a la citada modalidad impedirá la aplicación de la cuota variable de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, al no cumplirse el cuarto de los requisitos señalados.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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