Última revisión
13/10/2009
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2281-09 de 13 de Octubre de 2009
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 13/10/2009
Num. Resolución: V2281-09
Normativa
Ley 37/1992 art. 24- 83Cuestión
Utilización del régimen.Descripción
Una empresa va a realizar operaciones en régimen de depósito distinto del aduanero.Contestación
1.- Consultado el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre las cuestiones planteadas, se ha informado lo siguiente:ASUNTO: Informe sobre el funcionamiento de un depósito distinto del aduanero y los servicios prestados dentro del mismo.
En el caso de mercancías vinculadas al régimen de depósito distinto del aduanero (DDA), ha de tenerse en cuenta lo siguiente:
En todo caso el régimen de depósito distinto del aduanero será el régimen suspensivo aplicable a los bienes excluidos del régimen de depósito aduanero por razón de su origen o procedencia con sujeción, en lo demás, a las mismas normas que regulan el mencionado régimen aduanero, (Anexo Quinto de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (BOE de 29).
El artículo 98 del Código Aduanero define el régimen de depósito aduanero como aquel que permite el almacenamiento en un depósito aduanero y por depósito aduanero, todo lugar reconocido por las autoridades aduaneras y sometido a su control. Por analogía el régimen de depósito distinto del aduanero es aquel que permite el almacenamiento en un depósito distinto del aduanero y por depósito distinto del aduanero, todo lugar reconocido por las autoridades aduaneras y sometido a su control.
En ambos regímenes la operación económica que necesariamente ha de producirse es el almacenamiento, definido como poner, ó guardar cosas en un almacén. A sensu contrario, no cabe la vinculación al régimen de depósito distinto del aduanero sin que las mercancías entren en un local autorizado como tal.
En relación con la duración del almacenamiento, ni el Código Aduanero ni las Disposiciones de Aplicación, ni la Resolución del Departamento de Aduanas de 18 de junio de 2003 establecen un plazo mínimo.
Los requisitos que la normativa exige taxativamente son los siguientes:
El transporte desde la aduana hasta el local, que ha de hacerse de manera inmediata, así como su introducción en el mismo, ha de realizarse al amparo de un DVD.
En los depósitos tipos A ha de enviarse por el depositante un mensaje de aceptación por el depositario.
Con la introducción física de las mercancías en el lugar reconocido por las autoridades aduaneras como depósito distinto del aduanero, el depositario debe efectuar la inscripción en la contabilidad de existencias.
En caso de ventas dentro del DDA, el titular del mismo deberá hacer la correspondiente anotación en su contabilidad de existencias y comunicarlo inmediatamente a la aduana con el anexo correspondiente.
Las únicas prestaciones de servicios posibles en mercancías en DDA son las que constituyan manipulaciones usuales y hayan sido previamente autorizadas, bien por el Departamento de Aduanas (apareciendo en la casilla 23 de la autorización) o bien, por la aduana de control, caso a caso.
La salida de los locales de un DDA de mercancías vinculadas, que implique el abandono o ultimación de dicho régimen, requiere la comunicación del titular del DDA a la oficina por vía telemática.
El régimen de depósito distinto de los aduaneros no será aplicable a los bienes destinados a su entrega a personas que no actúen como empresarios o profesionales con excepción de los destinados a ser introducidos en las tiendas libres de impuestos.
2. El artículo 73.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30), establece:
"3. La liquidación de las operaciones asimiladas a las importaciones se efectuará por el sujeto pasivo en las declaraciones-liquidaciones y con arreglo al modelo que, a tal efecto, determine el Ministro de Economía y Hacienda.
Las cuotas de Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por la realización de operaciones asimiladas a las importaciones serán deducibles en el propio modelo, conforme a los requisitos establecidos en el capítulo 1 del título VIII de la Ley del Impuesto.
(....)".
Por consiguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo reglamentario citado, es perfectamente factible que no exista cuota alguna a ingresar, es decir, que el tipo de declaración correspondiente sea lo que la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre, denomina "cuota cero".
3. Â En relación con el tiempo mínimo de estancia en depósito, debemos referirnos, nuevamente, al informe del Departamento de Aduanas que transcribíamos en el punto 1 de esta contestación y hacer mención a la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, que incide sobre este punto:
El artículo 24, en el apartado Dos, de la Ley 37/1992, dispone:
"Dos. Los regímenes a que se refiere el apartado anterior son los definidos en la legislación aduanera y su vinculación y permanencia en ellos se ajustarán a las normas y requisitos establecidos en dicha legislación.
El régimen fiscal de perfeccionamiento activo se autorizará respecto de los bienes que quedan excluidos del régimen aduanero de la misma denominación, con sujeción, en lo demás, a las mismas normas que regulan el mencionado régimen aduanero.
El régimen fiscal de importación temporal se autorizará respecto de los bienes procedentes de los territorios comprendidos en el artículo 3, apartado dos, número 1º, letra b) de esta Ley, cuya importación temporal se beneficie de exención total de derechos de importación o se beneficiaría de dicha exención si los bienes procediesen de terceros países.
A los efectos de esta Ley, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el definido en el Anexo de la misma."
Por su parte, el Anexo Quinto de la misma Ley, establece:
"Quinto. Régimen de depósito distinto de los aduaneros.
Definición del régimen.
a) En relación con los bienes objeto de Impuestos Especiales, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación en fábricas o depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a fábrica o depósito fiscal.
A los efectos del párrafo anterior, la electricidad no tendrá la consideración de bien objeto de los Impuestos Especiales.
b) En relación con los demás bienes, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable a los bienes excluidos del régimen de depósito aduanero por razón de su origen o procedencia, con sujeción en lo demás, a las mismas normas que regulan el mencionado régimen aduanero.
También se incluirán en este régimen los bienes que se negocien en mercados oficiales de futuros y opciones basados en activos no financieros, mientras los referidos bienes no se pongan a disposición del adquirente.
El régimen de depósito distinto de los aduaneros a que se refiere esta letra b) no será aplicable a los bienes destinados a su entrega a personas que no actúen como empresarios o profesionales con excepción de los destinados a ser introducidos en las tiendas libres de impuestos."
Como establece el informe del Departamento de Aduanas e II.EE., la finalidad básica del régimen de depósito distinto de los aduaneros es el almacenamiento de las mercancías y a esa finalidad deberá obedecer la utilización del mismo. Dicha finalidad no puede entenderse cumplida cuando la estancia en el depósito de las mercancías resulte tan limitada en el tiempo que vacíe de contenido el objetivo perseguido por el régimen especial.
A estos efectos, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, después de consagrar el criterio objetivo que debe seguirse para el gravamen del Impuesto, ha analizado la realización de operaciones cuya finalidad es la búsqueda esencial de una ventaja fiscal.
En estos casos, el Tribunal califica tales operaciones como constitutivas de práctica abusiva, en línea con el concepto de conflicto en la aplicación de la norma tributaria a que se refiere el artículo 15 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18).
Al respecto, puede citarse, entre muchas otras, la sentencia de 21 de febrero de 2008, Asunto C-425/06, Part Service.
4. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
