Resolución Vinculante de ...re de 2007

Última revisión
29/10/2007

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2287-07 de 29 de Octubre de 2007

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 29/10/2007

Num. Resolución: V2287-07


Normativa

IRPF: LIRPF Ley 35/2006, Arts. 6-5, 68-1-1º ; RIRPF RD 439/2007, Art. 76-1

Cuestión

1º.- Posibilidad de deducir las cantidades abonadas por el préstamo en concepto de adquisición de vivienda habitual.
2º.- Tributación del préstamo privado y obligación de liquidar un préstamo sin intereses.
3º.- Obligaciones formales del contrato de préstamo.
4º.- Forma de tributar del prestamista por el IRPF.

Descripción

El consultante va a formalizar un contrato de préstamo con su hijo para la adquisición de vivienda habitual por éste, el cual no devengará interés alguno.

Contestación

1º.- La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 68.1 y 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), siendo el primero de ellos donde se establecen la configuración general de esta deducción que se aplica sobre "las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente".
El supuesto de que el préstamo destinado a la financiación de la adquisición de la vivienda habitual sea otorgado por un familiar no altera el carácter de financiación ajena que incorpora todo préstamo, lo que implica que la deducción por inversión en vivienda habitual operará a medida que se vaya amortizando el importe del capital prestado, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos exigidos para la aplicación de la deducción.
La conexión del préstamo y su destino, así como la justificación de su devolución debe acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, siendo competencia de los órganos de gestión e inspección la valoración de las pruebas aportadas. Pudiéndose acreditar suficientemente las circunstancias expresadas anteriormente, el consultante podrá practicar la mencionada deducción.
2º.- El párrafo primero de la letra B) del artículo 7.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, dispone que "son transmisiones patrimoniales sujetas: B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos".
Por otra parte, el número 15 del artículo 45.I.B) del citado Texto Refundido determina que "I. B) Estarán exentas: 15. Los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso los representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos. La exención se extenderá a la transmisión posterior de los títulos que documenten el depósito o el préstamo, así como el gravamen sobre actos jurídicos documentados que recae sobre pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, incluidos los préstamos representados por bonos de caja emitidos por los bancos industriales o de negocios".
De acuerdo con los preceptos transcritos, la constitución de un préstamo por un particular –-con o sin interés– es una operación sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Sin embargo, los préstamos están exentos de dicha modalidad, en virtud de lo previsto en el citado artículo 45.I.B).15, por lo que no cabe practicar liquidación por dicho concepto. No obstante, dado que la operación está sujeta al Impuesto, el sujeto pasivo –el hijo del consultante, en calidad de prestatario– sí está obligado a presentar la declaración del Impuesto, en la que alegará la exención.
3º.- Esta consulta no corresponde al ámbito tributario, sino al Derecho civil. Por tanto, las obligaciones formales del contrato de préstamo serán las exigidas por la normativa civil que sea aplicable; es decir, las que resulten de lo previsto en los artículos 1.740 a 1.757 del Código Civil, que regulan el contrato de préstamo, y legislación concordante, así como cualquier otra normativa que pueda resultar aplicable en función de las características del contrato.
4º.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 6.5 de la LIRPF, "Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital". La presunción de onerosidad que acompaña a las cesiones de bienes o derechos supone para los préstamos, una estimación de rendimientos que se cuantifica aplicando el tipo de interés legal del dinero en vigor el último día del período impositivo (artículo 40.2 de la Ley).
Ahora bien, como en reiteradas ocasiones ha señalado este Centro Directivo, ésta estimación de rendimientos no opera si se prueba la gratuidad del préstamo, lo que deberá realizarse conforme a los medios de prueba generalmente admitidos en Derecho, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 1227 del Código Civil, y que corresponderá valorar a los órganos de gestión e inspección de la Administración tributaria. De igual manera deberá acreditarse la conexión del préstamo, su destino y la justificación de su devolución.
Por último, cabe señalar que si el préstamo no tuviera carácter gratuito sino que se pactaren intereses, no existiría obligación de practicar retención para los prestatarios por no tener éstos la condición de obligados a retener o ingresar a cuenta conforme al artículo 76.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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