Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2287-13 de 10 de Julio de 2013
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Resolución Vinculante de ...io de 2013

Última revisión
10/07/2013

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2287-13 de 10 de Julio de 2013

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 10/07/2013

Num. Resolución: V2287-13


Normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 14, 17 y 18; RIRPF. R.D. 439/2007, Arts. 82, 87 y 88.

Cuestión

- Imputación temporal de las cantidades percibidas por sentencia judicial.
- Aplicación de la reducción del 40 por 100.
- Retenciones a aplicar.
- Imputación de los gastos de defensa jurídica.

Descripción

Conforme a Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 29 de noviembre de 2012, declarada firme el 21 de febrero de 2013, se reconoce a la interesada la reposición a su anterior categoría profesional ya consolidada, con los efectos de ello derivados.
En virtud de dicha sentencia, se ha abonado en la nómina del mes de mayo de dicho año 2013 cantidades en concepto de atrasos por diferencias en el complemento del puesto de trabajo, cantidades que han sido calculadas desde el 17/12/2009 hasta el 30/04/2013.

Contestación

En la medida en que las cantidades percibidas en virtud de resolución judicial corresponden a retribuciones dejadas de percibir, deben calificarse como rendimientos del trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre).
La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley 35/2006, que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en las letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:
"a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.
b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto."
La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a la siguiente conclusión sobre la imputación de las cantidades percibidas a que da lugar la sentencia judicial como consecuencia de la reposición de la consultante a su anterior categoría profesional ya consolidada:
- Procederá imputar al período impositivo en el que la resolución judicial haya adquirido firmeza (2013) los rendimientos que abarcan hasta la fecha de la resolución judicial, esto es, el 21 de febrero de 2013. A lo que hay que añadir la aplicación de la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, pues el periodo de generación de los rendimientos que se satisfacen es superior a dos años (17/12/2009 – 21/02/2013).
- Por otra parte, los rendimientos que correspondan desde la fecha de la sentencia hasta su abono procederá imputarlos al respectivo periodo impositivo de su exigibilidad, pero sin que opere respecto a su importe el porcentaje de reducción del 40 por 100.
Por lo que se refiere a la práctica de retenciones, las retribuciones objeto de consulta resultan imputables, como antes se indicó, al período impositivo 2013, por lo que su abono efectuado en 2013, esto es en el mismo período impositivo al de su imputación temporal, comporta -a efectos de la señalada práctica de la correspondiente retención- la no consideración como atrasos, por lo que el tipo de retención aplicable sobre su cuantía total será el resultante conforme al procedimiento general para determinar el importe de la retención, previsto en los artículos 82 a 88 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31).
Asimismo, procede señalar que el artículo 87 -regularización del tipo de retención- del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su punto 2. apartado 3º, dispone que procederá regularizar el tipo de retención: "Cuando en virtud de normas de carácter general o de la normativa sectorial aplicable, o como consecuencia del ascenso, promoción o descenso de categoría del trabajador, y, en general, cuando se produzcan durante el año variaciones en la cuantía de las retribuciones o de los gastos deducibles que se hayan tenido en cuenta para la determinación del tipo de retención que venia aplicándose hasta ese momento".
Ello ha supuesto que, calculado inicialmente el tipo de retención el día 1 de enero de 2013 en relación a la cuantía total de retribuciones que el pagador preveía satisfacer en el año natural en función de las estipulaciones contractuales y demás circunstancias previsibles, como consecuencia de los ingresos abonados a la consultante en la nómina del mes de mayo de dicho año 2013 derivados de la resolución judicial, se haya regularizado el tipo de retención conforme antes se apuntó (art. 87), obteniendo como resultado un nuevo tipo de retención.
Finalmente, respecto a la imputación temporal de los gastos en concepto de defensa jurídica que se han producido como consecuencia de las diferentes actuaciones judiciales, su consideración de deducibles de los rendimientos íntegros del trabajo, que recoge el artículo 19.2.e) de la Ley del Impuesto, con el límite de 300 euros anuales, nos lleva a la regla general de imputación que al respecto establece el artículo 14.1 de la Ley del Impuesto:
"Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.
(?)".
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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