Resolución Vinculante de ...re de 2005

Última revisión
14/11/2005

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2298-05 de 14 de Noviembre de 2005

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 14/11/2005

Num. Resolución: V2298-05


Normativa

Ley 29/1987 arts. 7, 20, 21 y 22, RISD Real Decreto1629/1991 art. 70

Cuestión

Si la hija está sujeta al impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Quién percibe los Impuestos, el Estado o La Junta de Andalucía y porcentaje aplicable del Impuesto.

Descripción

Causante español residente en Córdoba y que tiene una hija residente en Estados Unidos. Los bienes del causante consisten en acciones, fondos de inversión y dinero en cuenta bancaria.

Contestación

En España, la regulación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones está contenida en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre y en el Reglamento del Impuesto aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre.
Según esta normativa, en las adquisiciones mortis causa tiene la consideración de sujeto pasivo cada uno de los causahabientes siempre que tengan la condición de personas físicas, pudiendo quedar obligados ante la Hacienda Pública española, bien por obligación personal o bien por obligación real.
La tributación por obligación real se origina en aquellos casos en que el contribuyente – es decir, el heredero, legatario o en general el adquirente por título sucesorio- no tiene su residencia habitual en territorio español, señalando el artículo 7 de la Ley 29/1987 que la tributación en España se limita a la adquisición de bienes y derechos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español. La posible doble tributación que puede generarse se corrige a través de la deducción por doble imposición internacional prevista en el artículo 23 de esta norma. No obstante, el artículo 2.1 de la Ley 29/1987 señala que la normativa española se aplica sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de modo que existiendo Tratado Internacional éste se aplica preferentemente sobre la Ley española del Impuesto.
En cuanto a la causahabiente cuya residencia habitual esté situada en territorio de Estados Unidos no existe un Convenio para evitar la doble imposición y establecer normas de asistencia administrativa en materia de Impuestos sobre las Herencias. Por lo tanto la tributación será la que establece la Ley y el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y será la siguiente:
Primero: De acuerdo con los artículos 6 y 7 de la Ley 29/1987, a los contribuyentes que no tengan su residencia habitual en España, que es el supuesto planteado en el escrito de consulta, se les exigirá el impuesto por obligación real, por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con Entidades aseguradoras españolas o se haya celebrado en España con Entidades extranjeras que operen en ella.
Es decir, como se trata de una contribuyente no residente en España, sólo debe tributar por aquellos bienes que estén en nuestro país; en este caso se entiende que todos los bienes que herede se encuentran situados en territorio español.
Segundo: En lo referente a quién percibe los impuestos, el artículo 24 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, establece que:
"1. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones producido en su territorio.
2. Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los sujetos pasivos residentes en España, según los siguientes puntos de conexión:
En el caso del impuesto que grava las adquisiciones "mortis causa" y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de los bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario, en el territorio donde el causante tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.
??"
Como el sujeto pasivo del impuesto, es decir el causahabiente, no tiene la residencia habitual en España sino en Estados Unidos, el rendimiento del impuesto no se cederá a la Comunidad Autónoma de Andalucía, sino que será un rendimiento para el Estado.
Tercero: En el caso de herencias, el tipo impositivo no es fijo, sino que varía en función del valor de lo heredado y de otras circunstancias personales del sujeto pasivo del impuesto, como el parentesco con el causante, en este caso su hija. Para obtener la deuda tributaria correspondiente a la transmisión hereditaria de las acciones, fondos de inversión y dinero en cuenta bancaria, se debe calcular en primer lugar el valor de los bienes heredados (base imponible del impuesto), constituido por el valor neto de la adquisición individual de cada heredero, en este caso la hija no residente.
En cuanto a la deuda tributaria, se calculará de acuerdo con lo previsto en los artículos 20 a 22 de la Ley 29/1987, en particular, existe una reducción en función del parentesco del heredero con el causante (desde 15.956,87 euros, más 3.990,72 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, para descendientes y adoptados menores de veintiún años, hasta 0 euros, para colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños).
A la cantidad resultante, denominada base liquidable, se le aplica la tarifa regulada en el artículo 21 de la Ley, con un tipo mínimo del 7,65 por 100 para una base liquidable de 7.993,46 euros y un tipo máximo del 34 por 100, a partir de 797.555,08 euros. El resultado es la cuota íntegra. Una vez calculada la cuota íntegra, la cuota tributaria se obtiene aplicando a aquélla un coeficiente multiplicador de los establecidos en el artículo 22 de la Ley en función de la cuantía de los tramos del patrimonio preexistente y del grupo señalado a efectos de reducciones, según el grado de parentesco, que va desde el 1,00 hasta el 2,40.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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