Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2304-13 de 11 de Julio de 2013
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Resolución Vinculante de ...io de 2013

Última revisión
11/07/2013

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2304-13 de 11 de Julio de 2013

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 11/07/2013

Num. Resolución: V2304-13


Normativa

Reglamento (CEE) 2454/93, art. 147

Cuestión

¿Puede admitirse como base del valor en aduana el valor de transacción entre la filial de Kazajstán y la vinculada en Suiza, basándose en el artículo 147 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario?

Descripción

Una empresa, residente en Suiza, importa aleaciones de hierro en la Unión Europea, que previamente ha comprado a una empresa vinculada con sede en Kazajstán.

Contestación

El artículo 29 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (DOCE L 302 de 19-10) establece que:

"El valor en aduana de las mercancías importadas será su valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33, siempre que:
(?)
d) no exista vinculación entre comprador y vendedor, o en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el apartado 2"

A su vez, el artículo 147 del Reglamento 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993 por el que fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) 2913/92 (en adelante DAC) determina cuando se entiende que las mercancías han sido vendidas para su exportación al establecer en su apartado 1 que:

"1. A efectos del artículo 29 del Código, el hecho de que las mercancías objeto de una venta se declaren para su despacho a libre práctica deberá considerarse una indicación suficiente de que han sido vendidas para su exportación al territorio aduanero de la Comunidad. En el caso de ventas sucesivas antes de la valoración, esta indicación sólo servirá respecto a la última venta a partir de la cual se introdujeron las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad, o respecto a una venta en el territorio aduanero de la Comunidad anterior al despacho a libre práctica de las mercancías.
Deberá demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras, en el momento en que tenga lugar la declaración del precio relativo a una venta que precede a la última venta a partir de la cual se hayan introducido las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad, que se ha concluido tal venta con vistas a la exportación a dicho territorio.
Se aplicará lo dispuesto en los artículos 178 y 181 bis."

De la combinación de los dos artículos anteriores resulta una consecuencia fundamental: la transacción a tomar como base para la valoración aduanera puede no ser la última que determina la importación en el territorio aduanero, sino que puede ser cualquiera que se pudiera probar ultimada para la exportación, aún cuando, tras ella, existan otras transacciones que se tornarían irrelevantes a efectos de la valoración aduanera.

En efecto, el artículo 147 de las DAC permite utilizar como base para la valoración de las mercancías a efectos aduaneros, el precio pagado por la mercancía en una venta anterior a la última que de lugar a la importación en la CE, siempre que se cumplan determinadas condiciones. En definitiva, se ha de demostrar que dicha venta, aunque anterior a la última que da lugar a la importación, es ya una venta concluida con vistas a la exportación a la CE.

Al objeto de que la interpretación de dicho artículo 147 DAC fuera uniforme en todo el territorio comunitario, la Comisión Europea, a través del Comité del código aduanero (Sección del valor en aduana) ha señalado que cuando las mercancías hayan sido objeto de una venta anterior, el declarante puede pedir a las autoridades aduaneras que acepten dicha venta anterior como base del valor en aduana, pero sólo si es capaz de demostrar que en la venta anterior concurren circunstancias específicas y significativas determinantes de la exportación hacia el territorio aduanero de la Comunidad. La prueba de que se trata de una venta de mercancías para la exportación al territorio aduanero de la CE puede ser establecida de diversas maneras y cita entre los elementos susceptibles para demostrar que las mercancías se han vendido para la exportación al territorio aduanero de la CE, los elementos de prueba siguientes:

- Las mercancías se han fabricado con arreglo a las especificaciones comunitarias o llevan indicaciones (marcas u otras) de no haber recibido otra utilización o destino.
- Las mercancías en cuestión se han fabricado o producido específicamente para un comprador comunitario.
- Se trata de un encargo hecho a un intermediario que adquiere las mercancías a un fabricante que las envía directamente a la CE.

Como resumen de todo lo anterior, se señala que el artículo 147 de las DAC permite que el precio de una venta anterior a una serie de ventas sucesivas pueda utilizarse como "valor de transacción" a efectos de valoración en aduana. Este precio de venta sólo podrá aceptarse si el declarante puede justificar los detalles de la venta y aportar pruebas, a satisfacción de la aduana, que confirmen que en el momento en que dicha venta se efectuó, las mercancías estaban destinadas a la exportación a la Comunidad.

No obstante lo anterior, para que este valor de transacción pueda considerarse base del valor en aduana, esta venta, además debe reunir los requisitos que el artículo 29 del Código aduanero exige al valor de transacción en relación con la vinculación; es decir, que no exista vinculación entre el comprador y el vendedor o, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros.

Señalar finalmente que: el apartado 2.a) del mismo artículo 29 establece que:

"2.a) Para determinar si el valor de transacción es aceptable a efectos de la aplicación del apartado 1, el hecho de que el comprador y el vendedor estén vinculados no constituiría, por si mismo, motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. Si fuere necesario, se examinarán las circunstancias propias de la venta y se admitirá el valor de transacción, siempre que la vinculación no haya influido en el precio. (?)"

En base a lo anteriormente expuesto se concluye señalando que, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 29 del Código aduanero Comunitario, en particular que no exista vinculación entre comprador o vendedor o, en caso de existir, que el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros, la venta de un fabricante, radicado en un tercer país, al primer comprador de la cadena de ventas sucesivas puede ser utilizada como base para la valoración en aduana si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 147 DAC, es decir que se demuestre, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que dicha venta, aunque anterior a la última que da lugar a la importación, es ya una venta concluida con vistas a su exportación a la Comunidad Europea.

Por tanto, en el supuesto planteado en la consulta, podría admitirse como base de valor en aduana el precio de la factura de compra entre la empresa matriz, residente en Suiza y su empresa vinculada, con sede en Kazajstán, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en los artículos 29 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 y 147 del Reglamento (CEE) 2454/93, cuya demostración debe exigirse, en su caso, tanto por la respectiva aduana de despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 147.1, 178 y 181 bis, de éste último Reglamento, como por los Servicios de Inspección en el ejercicio de sus actividades de control "a posteriori".

Lo que comunico a Vd. con efectos no vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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