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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2307-08 de 04 de Diciembre de 2008
Resolución
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Legislación
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 04/12/2008
Num. Resolución: V2307-08
Normativa
RIRPF. RD 439/2007, Art. 95Cuestión
1. Calificación tributaria de los rendimientos derivados de esta actividad.2. Tipo de retención aplicable tanto para el caso de venta de la obra como para el de cesión de derechos de publicación.
Descripción
El consultante desarrolla una actividad encuadrada en el grupo 861 (pintores, escultores, ...) de la sección segunda de las tarifas del IAE. Sus ingresos se derivan tanto de la venta de sus creaciones como de la cesión de los derechos de publicación de dibujos.Contestación
La actividad de artista plástico desarrollada por el consultante y por la cual está dado de alta en el grupo 861 -"pintores, escultores, ceramistas, artesanos, grabadores y artistas similares"Â- de la sección segunda (actividades profesionales) de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por elPor lo que respecta al sometimiento a retención de los rendimientos obtenidos por el consultante en el ejercicio de su actividad profesional artística, rendimientos que abarcan tanto los obtenidos por la venta de su obra artística como los procedentes de la cesión de derechos de propiedad intelectual (entre los que se incluyen los derechos de reproducción Â-publicaciónÂ-) de obra realizada en el desarrollo de su actividad, el artículo
La calificación como rendimientos de actividad profesional conlleva su sometimiento a retención cuando los mismos sean satisfechos por una persona o entidad obligada a retener. A este respecto, a continuación se procede a transcribir el artículo del Reglamento (el 76) donde se regula quiénes están obligados a retener:
"1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.
d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del
No se considerará que una persona o entidad satisface rentas cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago.
Se entenderá por simple mediación de pago el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero.
(?)".
Por lo que respecta al tipo de retención aplicable, el mismo vendrá determinado Â-tal como resulta de la referencia que el mencionado apartado 2 del artículo 95 realiza al apartado 1 del mismo artículoÂ- por lo dispuesto en este apartado 1, esto es:
"1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.
No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.
Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
(?).
Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto (actividades efectivamente realizadas en Ceuta o Melilla)".
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo