Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2309-19 de 05 de Septiembre de 2019
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 05/09/2019
Num. Resolución: V2309-19
Normativa
LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 81.
RIRPF, RD 439/2007. Artículos 60 y 69.
Cuestión
Si está obligada a la cumplimentación del modelo 233, de declaración informativa por gastos en guarderías o centros de educación infantil autorizados.
Descripción
La consultante desarrolla como persona física una actividad económica de guarda de niños, por lo que cuenta con la licencia de apertura del ayuntamiento correspondiente, si bien no cuenta con la autorización de la administración educativa, al no tratarse de un centro de educación infantil autorizado.
Contestación
El artículo
El desarrollo reglamentario del citado artículo se contiene en el artículo
En desarrollo de este último artículo, se ha aprobado la
Por lo que respecta al alcance de los centros a los que se refiere el incremento de la deducción por maternidad, la exposición de motivos de la citada Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 señala lo siguiente: “En cuanto a la deducción por maternidad, se incrementa el incentivo fiscal cuando tenga que soportar gastos por la custodia del hijo menor de tres años en guarderías o centros educativos autorizados, lo que no solo estimulará la incorporación de la mujer al mercado laboral sino que, al tenerse en cuenta tales gastos, facilitará la conciliación de la vida familiar y laboral y el acceso del hijo menor de tres años al primer ciclo de la educación infantil”.
A su vez, el propio artículo
En consecuencia, al tratarse de una medida vinculada al ámbito educativo (primer ciclo de educación infantil), se debe confirmar que su aplicación se refiere a centros de educación infantil, públicos o privados, que desarrollan el referido ciclo, que abarca de los 0 a los 3 años, habiéndose utilizado el término guarderías, que es un concepto no definido en la normativa, como sinónimo del anterior, ya que es el término coloquial asociado a dichos centros, dada la no utilización habitual de la denominación legal centro de educación infantil fuera del ámbito estrictamente educativo, a lo que se une que, de acuerdo con la normativa autonómica y el artículo
Por ello, no procede la deducción respecto de gastos satisfechos a personas físicas o jurídicas que puedan desarrollar labores de custodia de niños menores de tres años con distintas finalidades ajenas a las educativas antes referidas.
Serían los casos de gastos incurridos en empresas o establecimientos abiertos al público que acogen menores con distintos fines (locales de celebraciones de cumpleaños o fiestas infantiles, ludotecas, locales de mera custodia, campamentos infantiles, etcétera) o de gastos satisfechos a particulares en el domicilio familiar por custodia de menores (cuidados realizados por familiares retribuidos, gastos de custodia satisfechos a “canguros”, empleados del hogar, etcétera), y que pueden requerir o no autorización administrativa, como ocurriría en el caso de apertura de establecimientos abiertos al público, que requieren de determinadas licencias municipales o autonómicas, si bien no van a contar con la autorización de la administración educativa por la naturaleza o finalidad de la custodia.
En consecuencia, la consultante no estaría obligada a la presentación del referido modelo 233.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo