Resolución Vinculante de ...io de 2015

Última revisión
23/07/2015

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2317-15 de 23 de Julio de 2015

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 23/07/2015

Num. Resolución: V2317-15


Normativa

LIRPF, 35/2006, Art. 18-2.

Cuestión

Si, sobre la referida retribución a hacer efectiva en julio de 2015, resulta aplicable la reducción del 30% prevista en el artículo 18.2 de la Ley 35/2006.
Si, también, resultaría de aplicación la reducción del 30% en el año 2016 en el caso de superar, los resultados de la compañía, en 2015 lo estipulado y, por tanto, tener que retribuir al trabajador mediante entrega de acciones en julio de 2016.

Descripción

El 13 de abril de 2012, la sociedad consultante suscribió con unos trabajadores un anexo al contrato laboral en el que se pactó, para estimular su participación y compromiso, la posibilidad de acordar de forma puntual y extraordinaria, como premio a la trayectoria de los mismos, que obtuvieran una participación en los beneficios de la compañía, percibiendo un número de acciones de ésta en proporción a los beneficios que obtuviera la misma durante un único plazo de cuatro ejercicios económicos a partir de 2012.
Como consecuencia de lo anterior, se procedió al otorgamiento de un Contrato discrecional extraordinario de retribución en especie mediante entrega de acciones de la consultante en el que se pactó que, en caso de que la consultante obtenga un beneficio superior a X, en concepto de Ebitda en los cierres de los ejercicios correspondientes a las siguientes cuatro anualidades de 2012 a 2015, procederá a abonar al trabajador, en concepto de retribución en especie, el resultado de multiplicar el valor contable de un acción de la compañía (según balance aprobado por la Junta General Ordinaria del ejercicio anterior) por el número de acciones que le correspondan según tabla anexa en relación con el Ebitda obtenido en ese ejercicio. Dicho importe se destinará a la suscripción por parte del trabajador del referido número de acciones correspondientes. Dichas acciones se suscribirán por el trabajador en el plazo de un mes desde la aprobación por la Junta General Ordinaria de las cuentas del ejercicio anterior.
En los años 2012 y 2013 los resultados de la compañía fueron inferiores a lo estipulado, por lo que no se contempló ninguna retribución. En 2014 sí se obtuvo un beneficio superior al estipulado, por lo que se va a retribuir al trabajador mediante la entrega de acciones, al valor estipulado, en el mes de julio de 2015.

Contestación

El artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, en su redacción, en vigor desde 1 de enero de 2015, dada por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre), dispone lo siguiente:
"2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros.
Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero.
A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento."
El artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2004, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, enumera aquellos rendimientos del trabajo que, a efectos de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, y siempre que se imputen en un único período impositivo, se consideran obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. Los rendimientos objeto de consulta no pueden encuadrarse dentro de ninguno de los conceptos enumerados en dicho artículo.
Por tanto, de conformidad con el citado artículo 18.2 de la LIRPF, para poder aplicar la reducción del 30 por ciento sobre los rendimientos del trabajo objeto de consulta será necesario que los mismos tengan un período de generación superior a dos años, se imputen en un único período impositivo y que, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente no haya obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que haya aplicado la reducción prevista en este apartado (a efectos de este último requisito, se señala que no se tendrán en cuenta los rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, con período de generación superior a 2 años). La cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
En el caso consultado, no se aprecia, respecto a los rendimientos que se obtendrían derivados de la entrega de acciones al trabajador, la existencia de un período de generación superior a dos años, por cuanto, aunque tal retribución esté pactada en el contrato desde el año 2012, no retribuye un período superior a dos años; el derecho a la percepción del rendimiento se condiciona al hecho de que el beneficio anual de la compañía, en cada uno de los cierres de los ejercicios económicos 2012 a 2015, supere determinada cuantía, en cuyo caso al trabajador se le hace efectiva la retribución en el mes de julio del año siguiente.
En consecuencia, en el presente caso no resultará aplicable la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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